REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA 2C-3188-10 DECISION: 178-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. HEBERTO GALLARDO y ABG. MARIA BEJARANO
VICTIMA: OSCAR PEÑA Y CERVECERIA REGIONAL.
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Mayo de 2010, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) Y (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria suplente ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana AMINTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.747.143 y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana BLANCA AVILA MEDIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.123, a quienes el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó a los adolescente antes nombrados si contaban con Abogado de confianza que asista a los adolescentes, respondiendo que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrados por las ciudadanas AMINTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.747.143 y la ciudadana BLANCA AVILA MEDIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.123, con el carácter de representantes legales de los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), con la finalidad de nombrar en este acto a los Abogados. HEBERTO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.908, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.278, y la Abogada. MARIA BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 124.105, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.302, ambos con domicilio procesal en: AV. 1B, CON CALLE 97, EDIFICIO LUGO. LOCAL Nº 2, TLF: 0414-6391627/0424-6264536, para que asistan a los prenombrados adolescentes en la presente Causa. A quienes se les pregunto ¿Acepta ustedes el cargo que le nombran como defensor de los prenombrados adolescentes? A lo cuales contestaron: Aceptamos y juramos cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impusieron de las actas y asisten a los adolescentes en este Acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA y la CERVECERÍA POLAR y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de protección Escolar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes de encontraban en servicio de patrullaje por los fondos del Barrio Jesús Enrique Losada, de este Municipio, específicamente detrás de la sede del GAES, cuando observan a los ciudadanos OSCAR PEÑA, ANDY CHOURIO, LEONARDO PULGAR y SCHIMITD CHOURIO que corrían hacia ellos, y les manifestaron que un grupo de estudiantes armados con piedras, bloques y botella, bajo amenazas de muerte lesionaron en el rostro al ciudadano OSCAR PEÑA y lo despojaron de un teléfono celular y del vehículo automotor identificado en actas propiedad de la CERVECERÍA POLAR, así como de la carga del mismo, es decir, cantidad de 535 cajas vacías de cerveza, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al lugar indicado por la victima y los testigos del hecho y al llegar observan a un grupo de estudiantes en el vehículo antes referido, estos al notar la presencia policial, huyen del lugar por lo que los funcionarios inician una persecución logrando darle alcance a los dos adolescente presentes en sala, acercándose al lugar en ese momento el ciudadano OSCAR PEÑA quien señaló a los adolescentes como los autores de los hechos antes narrados, motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por estar siendo presentados los adolescentes dentro de las 24 horas que establece la ley, haber sido aprehendidos en momentos de haberse cometido hecho punible, en posesión del vehículo y las carga que este contenía del cual fue despojada la victima, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte del ciudadano victima hacia los adolescentes imputados como los autores del delito, así como con la declaración de testigos presénciales. Igualmente solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, de conformidad Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de la libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no está evidentemente prescrito, que es pluriofensivo y hubo violencia contra la victima, además de que como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que estos puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto le presento, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos imputados y los datos que hasta ahora arroja la investigación, así mismo se impone a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5º y 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse el primero de ellos como queda escrito:1.- (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1995, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.063.518, hijo de Ricardo Castillo y Aminta López, manifiesta estar estudiando 3 año en el Liceo Aurelio Beroe, y residenciado en :Barrio Chino Julio, Nº de la casa 24-52, avenida 42, calle 26, detrás del Modulo de Barrio Adentro, Parroquia Idelfonso Vázquez, teléfono 0414-6320668/0424-6214269. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts aproximadamente, contextura mediana, cabello negro lacio, ojos negros, piel morena, orejas medianas, cejas semi pobladas, nariz grande, boca mediana, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de si deseo declarar quien expuso: “ Íbamos pasando y cuando cruzamos se formo la guachafa con el camión con piedras y botellas nosotros vimos que todos estaban corriendo y salieron dos motorizados que nos pararon haciendo tiros nos metimos en una casa y nos sacaron a punta de golpe y nos llevaron para el comando y le dijeron al que estaba conmigo que le iba a meter un tiro con la pistola que tenia dos muertos para echarnos el muerto a nosotros después le dijeron a mi compañero que buscara un cigarro, es todo tenia Así mismo se deja constancia que el segundo de los adolescente manifestando ser y llamarse como queda escrito: 2.- (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-06-94, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.453.798, hijo de Carlos Luis Cueto y Blanca Enelda Ávila, manifiesta estar estudiando 2 año en el Liceo Aurelio Beroe, y residenciado en: Sector BAJO Seco, calle 60c, parroquia Idelfonso Vasque, a una cuadra de la cancha las Amalia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1623071/0424-9634663. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño con mechas amarillas, ojos marrones, piel morena clara, orejas grandes, cejas semi pobladas, nariz mediana, boca grande, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de SI deseo declarar quien expuso “ Nosotros no tenemos nada que ver con eso nosotros veníamos de clase a lo que vimos los estudiantes tirandole piedras al camión y hay salieron todos corriendo y venían los motorizados y nos mandaron a parar y yo le dije a el para que vamos a correr si nosotros no estamos metido en eso y nos dijeron los motorizados que nosotros no éramos que eran los otros que habláramos sino nos metían un revolver que tenia dos muertos nosotros íbamos por el camino y nos pidió un cigarro para fumar nos dieron cachetadas y patadas nos quitaron las cadenas y los cobres, es todo. El juez de este Tribunal pregunto a las partes si deseaban realizar algún tipo de preguntas quienes manifestaron no querer realizar preguntas a los adolescentes. Seguidamente este Juzgador procedió a realizar uana serie de preguntas al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) 1.- PREGUNTA ¿COM SE LLAMA EL COLEGIO DONDE ESTUDIAS? RESPONDIO: BARALT 2.- PREGUNTA ¿DONDE QUEDA UBICADO ESE COLEGIO? RESPONDIO: POR ZIRUMA, 3.- PREGUNTA ¿EXACTAMENTE DONDE? RESPONDIO: YO NO SE, EL SECTOR SOY NUEVO EN ESE COLEGIO 4.- PREGUNTA ¿QUE GRADO ESTUDIAS? RESPONDIO: 8vo GRADO 5.- PREGUNTA ¿QUE MATERIA VISTES AYER? RESPONDIO: GEOGRAFIA y MATEMATICA. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA BEJARANO, quien expuso: “Una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y escuchadas las declaraciones de mis defendidos esta defensa solicita a este Digno Tribunal una medida menos gravosa a la Privación de la Libertad contempladas en el articulo 582 de la LOPNA en sus literales “B” “C” y “E” tomando en consideración que el delito que le pretende imputar la representante fiscal no encuadra con los hechos ya que el vehículo en cuestión nunca fue trasladado ni llevado a otro sitio para hablar de robo agravado mas bien mis defendidos solo pasaban por el lugar de los hechos ocasionados por otros estudiantes que se dieron a la fuga cuando de repente los funcionarios policiales actuantes comenzaron a realizar tiros ellos para resguarda sus vida intentaron entrar a una vivienda aledaña al lugar pero igualmente los funcionarios lo detuvieron y cono se puede evidenciar en actas que la victima oscar peña los identifica y describe sus características fisonómicas posteriormente a su detención por que se los enseñaron cuando ya estaban en la patrulla, mis defendidos no se escaparon como los otros estudiantes por que no tenían nada que temer por todo lo antes expuesto invocando la presunción de inocencia que tienen una conducta predilectual intachable tienen pleno arraigo en el país y no existe obstaculizaciones la búsqueda de la verdad ratifico las medidas solicitadas consignando constancia de estudio del estudiante (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, Ya que de acuerdo al acta policial que cursa desde el folio TRES (03), cuatro (04), cinco (05), SEIS (06) Y siete (07) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, de fecha tres (03) de marzo de 2010, se desprende que la aprehensión de los adolescentes de autos, fue practicada siendo aproximadamente las 4 de la tarde, según consta del acta policial que corre al folio 3, siendo que los jóvenes adolescentes imputados hoy son capturados a pocos metros del lugar de los hechos, por los funcionarios policiales, luego que estos iniciaran la persecución de los mismos, siendo posteriormente identificados por la victima y sus acompañantes ( vease folio 7) como las personas que habían participado presuntamente en la ejecución de los presuntos hechos delictivos, y así queda reflejado en el acta policial, la cual señala que : A las 02:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CM-017 en compañía del Oficial N° 0772 MIGUEL CONILES a bordo de la unidad moto M-013, en el momento que se desplazaban estos por los fondos del barrio Ciudad Lazada. Ubicado en la parroquia Idelfonso Vázquez, del municipio Maracaibo de! estado Zulia. específicamente detrás de la sede del G. A. E. S. observaron que cuatro personas venían corriendo hacia los otros gritando que un grupo de estudiantes los habían golpeados y les habían quitado el camión en el cual se trasladaban pertenecientes a la Cervecería Regional de inmediato y con las precauciones del caso, tornaron la dirección que les señalaban esas personas donde presuntamente se encontraba el camión y al llegar al sitio observaron un grupo de personas pertenecientes a la comunidad que lanzaban botellas contra un grupo de estudiantes que pretendían desvainar el camión, por lo que el grupo de estudiantes al notar la presencia policial optaron por emprender velos huida tratando de internarse en las casas aledañas al sitio, logrando darle captura a dos de estas personas al momento de tratar de ingresar en una de las viviendas del sector, en ese momento se les acerco unos de los ciudadanos que les había informado a los oficiales que había sido victima del robo, quien se identifico como ÓSCAR PEÑA, y nos indico que una de esas personas Lo había golpeado en la cara con una piedra y lo había despojado del teléfono celular y el otro era el que lo había bajado agarrándolo por la franela para obligado a que se bajara del camión, amenazándolo de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones por lo que de inmediato procedimos a su detención amparados en el articulo 248 de la constitución de la república bolivanana de Venezuela concordancia con el articulo 652 de la ley orgánica para ¡a protección del niño y el adolescente (LOPNA) Siéndoles leídos y explicados sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 de la constitución de la república bolivanana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), procedieron a reportar a la central de comunicaciones para que enviara una unidad para el traslado presentándose la unidad PR-709 conducida por el oficial (PR) 5100 JOSÉ ROO, siendo trasladados los dos adolescentes hasta la sede del comando de protección escolar junto a la unidad camión, donde al llegar quedaron identificados los adolescentes como : (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de 15 años de edad. Cl V-22.063.518 y quien para el momento de la . En tal sentido de todo lo antes supra expuesto deja ver que la aprehensión de los adolescentes imputados, se efectuó a muy poco de suceder los hechos denunciados, y los mismos se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA y la CERVECERÍA POLAR y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA, y es que ello queda configurado con el momento en que le sustraen por la fuerza, en conjunto, el celular de la victima, cuando por medio de uso de pico de botella y mediante amenazas a la vida, lo desposeen del uso, goce y disfrute del vehículo automotor ( lo que es el momento consumativo, según lo ha expresado la sala penal en sentencia de junio de 2006) y lesionan al ciudadano, presuntamente con el lanzamiento de un bloque hacia su rostro. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa, de que se siga esta causa por las vías del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA y la CERVECERÍA POLAR y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA) Y (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), se subsume al tipo penal establecido anteriormente pues de ellos se desprende que presumiblemente la víctima de autos, mediante amenazas a la vida, por el empleo de un pico de botella que era utilizado por los adolescentes, se vio constreñido a entregar tanto su celular como su vehículo automotor, lo que evidencia que los hechos a los que esta causa se contrae, encuadran perfectamente en el tipo penal antes señalado e imputado a los adolescentes de autos en calidad de COAUTORES. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1995, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.063.518, hijo de Ricardo Castillo y Aminta López, manifiesta estar estudiando 3 año en el Liceo Aurelio Beroe, y residenciado en :Barrio Chino Julio, Nº de la casa 24-52, avenida 42, calle 26, detrás del Modulo de Barrio Adentro, Parroquia Idelfonso Vázquez, teléfono 0414-6320668/0424-6214269 y (SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION DE ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-06-94, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.453.798, hijo de Carlos Luis Cueto y Blanca Enelda Ávila, manifiesta estar estudiando 2 año en el Liceo Aurelio Beroe, y residenciado en: Sector BAJO Seco, calle 60c, parroquia Idelfonso Vasque, a una cuadra de la cancha las Amalia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1623071/0424-9634663, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA y la CERVECERÍA POLAR y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la entrevista antes referida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra reforzado por Acta de entrevista o denuncia, interpuesta por el ciudadano OSCAR PEÑA, en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes, en Comando del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional que cursa en el folio En esta misma fecha. Siendo las 03:00 de la tarde, se presentó ante este Comando Policial la ciudadana quien se identificó como: OSCAR PEÑA con él fin de formular una denuncia, a tai efecto de amentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285. 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia expuso: el día de hoy viernes 14- 10 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde , me trasladaba en el camión propiedad de la cervecería regional en compañía de SCHIMITD. ANDRY Y LEONARDO, por el sector de ciudad losada y al momento que me detengo para cruzar en la esquina de la residencias el cují, varios sujetos con bloques y botellas en sus manos, vestidos de liceístas se pararon frente al camión que yo conducía para que me detuviera. y al querer arrancar el camión los.mismos optaron por lanzarnos las piedras y los bloques que en sus manos, en ese momento se encaraman tres de los muchachos en el estribo del carne
mío nos dicen que estábamos atracados y que nos bajáramos del camión, yo les dije que no me iba a bajar ese momento uno de los muchachos abre la puerta del camión, me jala por el suéter. amenazándome de muerte con un pico de botella si no accedía a sus peticiones, me quita el celular tira para la carretera, yo me levanto forcejeo con el y logro quitarle el celular, es cuando otro sujeto de ;ente me tira un bloque me lo pega en la cara, yo caigo al piso y el mismo aprovecha y me quita e1
lar nuevamente en este momento sale parte de la comunidad del mencionado sector con bloques machetes para salvarnos, y es cuando empieza una batalla campal entre los estudiantes y la comunidad aprovecharnos esta oportunidad para correr y salvar nuestras vidas. al momentos que pasábamos por el comando de la guardia venían unas unidades moto de la policía regional y es cuando informamos de la situación, ellos se trasladaron hasta el sitio donde se encontraba el camión, y detienen
dos de los muchachos que nos habían atracado, nosotros nos devolvemos y nos acercamos d estaban,¡os policías y les indicarnos que esos muchachos que ellos tenían detenidos eran los que minutos ante los habían despojados del camión del celular y nos querían matar , en este momento les informaron que pasáramos al comando para formular la respectiva denuncia, posterior hasta las instalaciones del- comando motorizado para formular tal denuncia. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS AL CIUDADANO ENUNCIANTE: Primera Pregunta ¿Diga usted hora, lugar y fecha de los heches i narrados9 Contesto: el hecho ocurrió aproximadamente a las 02:00 horas de ¡a tarde, del día o mes 14-05-10 en el sector de ciudad Losada Segunda Pregunta ¿Diga usted, cuales fue utilizados por los sujetos al momento de cometer el delito7 Contesto: piedras bloques y be Tercera Pregunta ¿Diga usted, ¡as características de los sujetos que los despojaron del camión del célula y me golpearon? Contesto: el que me golpeo con la piedra para después quitarme el celular es de tez morena cabello liso de color negro con mechas amarillas, y vestía con pantalón de color azul y camisa que me jalo por el suéter par bajarme de! camión es pequeño, delgado de tez morena, de indígenas también vestía con pantalón de color azul y camisa celeste Cuarta ¿Diga usted que tipo de mercancía trasladaba en el camión? Contesto: solo 535 cajas vacías de cerveza, Quinta Pregunta a usted el valor aproximado de los objetos que transportaba? Contesto: aproximadamente Y bolívares fuertes en cajas vacías de cervezas Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo más la presente denuncia7 Contesto: no. Se levo y conformes firman. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de la víctima, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al literal “B” del mismo artículo, existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por la naturaleza misma del delito que se le imputa a los adolescentes, el cual supone el empleo de violencia en su ejecución. Así mismo para el Tribunal en este caso existe peligro grave para la víctima, pues ésta ha señalado a los imputados de autos como coautores del hecho denunciado, así mismo, la Fiscal en esta audiencia, ha señalado que la misma ha sido objeto de amenazas por parte de familiares de los imputados. Consecuencia de todo lo antes planteado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 literales “b”,”c” y “e” de la Ley Especial, dado que en este caso en particular, el Tribunal, debe hacer prevalecer el interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y su consecuente INGRESO preventivo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la dos y treinta (02:30pm) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA