REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA 2C-3187-10 DECISION: 179-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RUFINA COROMOTO VARGAS
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1, 2, 3 y el articulo 3 Ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Mayo de 2010, siendo las tres y cinco y cinco (03:05pm) minutos de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA) quien figura como IMPUTADO, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana ANA CECILIA SARMIENTO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.752.387, con el carácter de representantes legales del Adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), con la finalidad de nombrar en este acto al ABG. RUFINA VARGAS DE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.899, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.275, con domicilio procesal en el: Urbanización Urdaneta, calle 5, con avenida 19B, Nº 96-539, Teléfonos 0416-7605580/ 0414-6239967, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su representante legal la ciudadana ANA CECILIA SARMIENTO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.752.387. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ en su condición de Fiscal (A) Especializada No. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: ““Vista la Declinatoria del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de las actuaciones correspondientes a la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA) en virtud de que el mismo se identificó como ciudadano adulto ante los funcionario aprehensores, según consta en dichas actas, específicamente al folio siete (7) de la misma y de que en la audiencia celebrada por ese tribunal se identifico como adolescente y estado esta Representación Fiscal dentro del lapso de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO ISEA, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al Robos de Vehículo Automotor y en flagrancia respecto al delito de Desvalijamiento de vehículo Automotor, día de 12-05-201, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Troncal del caribe, frente a Lubricantes Animas del Guasare, cuando la central de comunicaciones les informa que en la carretera Vía las Playas, Sector La Rosita se encontraban dos ciudadanos introducidos en la maleza desvalijando un vehículo identificado en actas, y al llegar al sitio se les acercan los ciudadanos Jesús Borjas y Mauricio Guerrero quienes les indican donde estaban los ciudadanos denunciados, por lo que los funcionarios ingresan a la maleza observando al ciudadano adulto y al adolescente presente en sala desvalijando el vehículo en cuestión, por lo cual los aprehenden y trasladan en conjunto con lo incautado a la correspondiente sede policial. Posteriormente, en esa misma fecha el ciudadano (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA) se apersona a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara e interpone formal denuncia en la cual expone que en fecha 12-05-10 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el adolescente imputado en compañía de un ciudadano adulto, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarlo del vehículo antes referido, para luego salir huyendo. n consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido mientras desvalijaba el vehículo del cual fue despojado la victima, y muy especialmente al observar que las características fisonómicas aportadas por la victima en el acta de denuncia concuerdan con las reflejadas en el acta policial, además de estar en presencia de un hecho delictivo que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que este evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito acuerde la practica de Rueda de Reconocimiento al adolescente imputado para el día lunes a las 9:00 de la mañana y me expida copia simple de la causa, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a explicar con palabras sencillas al adolescente los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone al adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamado como queda escrito: (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Municipio Páez, nació en Cinámica el 22-06-1993, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 26.251.358, hijo de Ana Cecilia Sarmiento, residenciado en: Cinámica, Carretera 16, Sector San bartola, casa sin numero , cerca de la plaza bolívar, a dos cuadras de la comandancia de la Policía, TLF: 0426-9035358 . Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura gruesa, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA) quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las parte ni el Tribunal interrogaron la adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. RUFINA VARGAS DE HENRIQUEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido fue detenido por funcionarios de polimara no tomaron la previsión de que el era menor de edad aun cuando su abuela les mostró la cedula de identidad de mi defendido y los funcionarios policiales le dijeron a ella que esa cedula era falsa es por lo que solicito la nulidad de las actas por que se le violaron todos sus derechos a mi defendido de conformidad con el articulo 191 y 192 de código orgánico procesal penal. por cuanto a mi defendido se le violaron todos los derechos constitucionales y el debido proceso establecido en ley especial por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copias simples de las todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que la presente detención no aconteció por la vía de la flagrancia, sin embargo se observa que los supuestos del articulo 652 de la Ley Especial que rige la Materia, si privan en el caso que nos ocupa, pues ciertamente es un órgano de investigación quien logra aprehender al adolescente junto con joven adulto, tal como lo reseña el folio uno (01) de la presenta causa, la cual recoge el acta policial. SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas Policiales recibidas por el Departamento alguacilazgo, puede concluirse que la aprehensión del adolescente, ciertamente, ocurrió el día 12 de mayo hogaño, a las 4:00 de la tarde, pero de la misma acta policial se evidencia que en el citado joven NUNCA MANIFESTO a los funcionarios actuantes que fuere menor de edad, e incluso constata el tribunal que al folio siete (7) cursa comunicación dirigida al director del Centro de Arresto Preventivo “El Marite”, donde se reseña al hoy imputado ante juzgado, como adulto, siendo que es en la declinatoria que hace el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, que también fungió como audiencia de presentación del adulto aprehendido por el mismo hecho, es cuando se menciona que el joven aquí presentado en esta sala es adolescente y por ello se hace la declinatoria, por lo que la violación constitucional invocada por la defensa, mal puede considerarse en este asunto, pues el adolescente nunca manifestó a sus aprehensores sobre su condición espacialísima, por lo que en criterio de quien juzga, NO SE ENCUENTRA CONFIGURADA VIOLACION CONSTITUCIONAL ALGUNA, PUES EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DEBIDA DEL IMPUTADO, EN ESTE CASO IMPUTADO ADOLESCENTE, NO HA TRANSCURRIDO DE MANERA CORRECTA DADA LA ACTITUD ASUMIDA POR EL MISMO DURANTE SU APREHENSION, lo cual se evidencia de las actuaciones que corren a los folios 1 y 7. dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Troncal del Caribe, frente a Lubricantes ANIMAS DEL GUASARE, cuando se le informo a la central de comunicaciones, que en la carretera vía las playas, Sector La Rosita, específicamente detrás de los chalet, se encontraban dos (02) ciudadanos introducidos en la maleza, presuntamente desvalijando una Motocicleta, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se les apersonaron dos (02) ciudadanos que se identificaron como: JESÚS DIMAS BORJAS, efectivo de la guardia nacional, adscrito al puesto de control de la Represa del Gurí y MAURICIO GUERRERO. Venezolano, de 29 años de edad, de Profesión: COMERCIANTE, de estado civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad: V-22.148.471, ambos residenciados en la misma dirección, quienes nos manifestaron que en un terreno enmontado, en la parte posterior de los chalet, se encontraban dos (02) ciudadanos introducidos en la maleza y que presuntamente estaban desvalijando una Motocicleta y que presentaban las siguientes características: El Primero: de tez: Morena, de Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1,70 metros de estatura, que para el momento vestía: Camisa . Color Verde y pantalón de jeans Azul, y El Segundo: de Tez: Morena, de Contextura: Delgada, de Aproximadamente: 1,62 metros de estatura, que para el momento vestía: Suéter de Color Naranja y Pantalón de jeans Color Azul, por lo antes expuesto, procedieron a introducirse en la maleza con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, logrando avistar entre los matorrales a dos (02) ciudadanos con las características antes mencionadas desarmando una Motocicleta de Color Negro, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a darles seguimiento, logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar seguidamente les solicitamos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran adheridos a su cuerpo, según lo estipula el Articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente procedimos a practicar la detención preventiva de los mismos. no sin antes notificarle el motivo que la origino y a su vez sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Ubicada en la Avenida 3 el Uveral, frente a 'a estación de servicio Mari Lago, ionde lo?. ciudadanos detenidos quedaron identificados como: El Primero, dijo ser y llamarse: (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA)., Sin documentación personal, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Parroquia San Rafael del Municipio Mará y El Segundo como: NILO MIGUEL REYES SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad: V-25.197.043, Residenciado en Isla de Toas, Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla y la Motocicleta Retenida presento las siguientes características: Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Año: 2009, Color: NEGRO, Placas: AC6H99A, Serial decarrocería: TSYPEK5079B504213, Serial de Motor: KW162FMJ8581074, Siendo depositada en la sala de evidencia de este comando, Quedando todo el procedimiento a orden de la Superioridad, Es todo, considera el sentenciador que se que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVAGILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1, 2, 3 y el articulo 3 Ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ello a juicio de quien emite el auto por las razones anteriores y observando de que la herida producida a una de las victimas es en una región importante y que la misma se produce con ocasión de ser obligado supuestamente a entregar un vehículo es por lo que se considera acreditado el anterior tipo penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), el mismo se encuentra presuntamente acreditado en el acta policial que corre inserta al folio (03) que refleja que presuntamente el joven adolescente intento huir del lugar de los hechos y fue presuntamente posteriormente capturado. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del IMPUTADO, en los hechos denunciados, se DECLARA SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa de la nulidad de las actas y que se le confiera a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosas. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), como es el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1, 2, 3 y el articulo 3 Ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipo penales establecidos anteriormente. QUINTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Municipio Páez, nació en Cinámica el 22-06-1993, de 16 años de edad, cedula de identidad Nº 26.251.358, hijo de Ana Cecilia Sarmiento, residenciado en: Cinámica, Carretera 16, Sector San bartola, casa sin numero , cerca de la plaza bolívar, a dos cuadras de la comandancia de la Policía, TLF: 0426-9035358, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1, 2, 3 y el articulo 3 Ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA), ya que en primer lugar estima el sentenciador que los extremos del 581 de la Ley Especial que rige la materia se encuentra acreditados dado que los hechos imputados hacen presumir de que el adolescente puede evadir el Proceso e igualmente la entidad de los delitos hace presumir la obstaculización de las pruebas y la magnitud del daño causado hace presumir un peligro grave para la victima apoyándose la convicción del juez en el en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos, por el delito ante indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que las adolescentes son coautores de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de las mismas, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que autoras de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y las denuncia en referencia, las cuales se dan aquí por reproducidas. dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Troncal del Caribe, frente a Lubricantes ANIMAS DEL GUASARE, cuando se le informo a la central de comunicaciones, que en la carretera vía las playas, Sector La Rosita, específicamente detrás de los chalet, se encontraban dos (02) ciudadanos introducidos en la maleza, presuntamente desvalijando una Motocicleta, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se les apersonaron dos (02) ciudadanos que se identificaron como: JESÚS DIMAS BORJAS, efectivo de la guardia nacional, adscrito al puesto de control de la Represa del Gurí y MAURICIO GUERRERO. Venezolano, de 29 años de edad, de Profesión: COMERCIANTE, de estado civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad: V-22.148.471, ambos residenciados en la misma dirección, quienes nos manifestaron que en un terreno enmontado, en la parte posterior de los chalet, se encontraban dos (02) ciudadanos introducidos en la maleza y que presuntamente estaban desvalijando una Motocicleta y que presentaban las siguientes características: El Primero: de tez: Morena, de Contextura: Delgada, de aproximadamente: 1,70 metros de estatura, que para el momento vestía: Camisa . Color Verde y pantalón de jeans Azul, y El Segundo: de Tez: Morena, de Contextura: Delgada, de Aproximadamente: 1,62 metros de estatura, que para el momento vestía: Suéter de Color Naranja y Pantalón de jeans Color Azul, por lo antes expuesto, procedieron a introducirse en la maleza con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, logrando avistar entre los matorrales a dos (02) ciudadanos con las características antes mencionadas desarmando una Motocicleta de Color Negro, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a darles seguimiento, logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar seguidamente les solicitamos que exhibieran cualquier objeto que tuvieran adheridos a su cuerpo, según lo estipula el Articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente procedimos a practicar la detención preventiva de los mismos. no sin antes notificarle el motivo que la origino y a su vez sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Ubicada en la Avenida 3 el Uveral, frente a 'a estación de servicio Mari Lago, ionde lo?. ciudadanos detenidos quedaron identificados como: El Primero, dijo ser y llamarse: (SE OMITE NOMBRE. ART 545 LOPNNA)., Sin documentación personal, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Parroquia San Rafael del Municipio Mará y El Segundo como: NILO MIGUEL REYES SILVA, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad: V-25.197.043, Residenciado en Isla de Toas, Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla y la Motocicleta Retenida presento las siguientes características: Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Año: 2009, Color: NEGRO, Placas: AC6H99A, Serial de carrocería: SYPEK5079B504213, Serial de Motor: KW162FMJ8581074, Siendo depositada en la sala de evidencia de este comando, Quedando todo el procedimiento a orden de la Superioridad, Es todo, por lo que estima este Juzgador que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, como ya se advirtió atendiendo a la presunta magnitud del daño causado y la entidad del delito. En este sentido, se RATIFICA QUE SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad de las actas por las razones antes plasmadas y en razón de de este caso, este Tribunal da relevancia al derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecidos a favor del IMPUTADO. SEXTO: Se ordena el REINGRESO del IMPUTADO a la Casa de Formación Integral Sabaneta quedando a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal de Ministerio Publico donde solicita la Rueda de reconocimiento de imputado este Tribunal acuerda fijarla para el día lunes 17-05-2010 a las diez (10:00am) de la mañana. OCTAVO: El fiscal del Ministerio Publico tiene el lapso de cuarenta y seis (46) horas para presentar acto conclusivo. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta (03:40pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA