SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
(NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1995, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.660.243, hija de LEONARDO JESÚS BRACHO y NADITH PÉNATE, residenciada en LA AVENIDA 112, BARRIO MIRAFLORES, CASA No. 69C-27, DIAGONAL A LA EMISORA LA VOZ QUE CLAMA, SECTOR EL MARITE, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7149335.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensor Público 08º.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha once (11) de Diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en servicio de patrullaje en la unidad CM-279, en compañía del Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, abordo de la unidad- CM-328, cuando de repente al llegar a la calle 112 del Sector El Marite, específicamente diagonal al Depósito de Licores Gallo Bolo de esta Ciudad, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA)quien llevaba cruzado a la altura del cuello un bolso pequeño de color Verde, éste al observar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, orden que fue acatada por el adolescente, seguidamente le fue practicada la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle dentro del bolso antes referido, un (01) envoltorio elaborado en papel impreso, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, presunta droga MARIHUANA, todo lo cual fue efectuado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERRUETA FERNANDEZ y ELIMENES ENRIQUE BRACHO, seguidamente los funcionarios actuante proceden a aprehender al adolescente imputado y a trasladarlo en conjunto con la sustancias y el bolso incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 13-01-2010 el Lie. WILLIANS ROBLES, Experto Profesionales Profesional I y la Lie. YLVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta un peso neto de 6,4 gramos y que se trata de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha once (11) de Diciembre de 2009, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en servicio de patrullaje en la unidad CM-279, en compañía del Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, abordo de la unidad- CM-328, cuando de repente al llegar a la calle 112 del Sector El Marite, específicamente diagonal al Depósito de Licores Gallo Bolo de esta Ciudad, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA)quien llevaba cruzado a la altura del cuello un bolso pequeño de color Verde, éste al observar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, orden que fue acatada por el adolescente, seguidamente le fue practicada la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle dentro del bolso antes referido, un (01) envoltorio elaborado en papel impreso, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, presunta droga MARIHUANA, todo lo cual fue efectuado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERRUETA FERNANDEZ y ELIMENES ENRIQUE BRACHO, seguidamente los funcionarios actuante proceden a aprehender al adolescente imputado y a trasladarlo en conjunto con la sustancias y el bolso incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 13-01-2010 el Lie. WILLIANS ROBLES, Experto Profesionales Profesional I y la Lie. YLVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta un peso neto de 6,4 gramos y que se trata de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 11 de MAYO de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo que en fecha once (11) de Diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en servicio de patrullaje en la unidad CM-279, en compañía del Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, abordo de la unidad- CM-328, cuando de repente al llegar a la calle 112 del Sector El Marite, específicamente diagonal al Depósito de Licores Gallo Bolo de esta Ciudad, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA)quien llevaba cruzado a la altura del cuello un bolso pequeño de color Verde, éste al observar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, orden que fue acatada por el adolescente, seguidamente le fue practicada la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle dentro del bolso antes referido, un (01) envoltorio elaborado en papel impreso, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, presunta droga MARIHUANA, todo lo cual fue efectuado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERRUETA FERNANDEZ y ELIMENES ENRIQUE BRACHO, seguidamente los funcionarios actuante proceden a aprehender al adolescente imputado y a trasladarlo en conjunto con la sustancias y el bolso incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 13-01-2010 el Lic. WILLIANS ROBLES, Experto Profesionales Profesional I y la Lie. YLVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta un peso neto de 6,4 gramos y que se trata de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA); en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial del Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182 y el Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA)al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la calle 112 Sector El Marite, específicamente diagonal al Depósito de Licores Gallo Bolo, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Inspección Técnica Ocular, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del Oficial Primero LUDIWING, credencial N° 2602 y el Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario policial adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Registro de Cadena de Custodia, y necesaria ya que con esta se deja constancia del cuerpo policial y los funcionarios a la orden de quien quedaron las sustancias y objetos recuperados, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha
acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
. 3. Declaración Testimonial del Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182 y del Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada, y necesaria ya que con esta se deja constancia del cuerpo policial y los funcionarios a la orden de quien quedaron las sustancias y objetos recuperados, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial del Inspector Jefe EVARISTO GONZÁLEZ (Funcionario que entrega la evidencia) y del Oficial Mayor JOSÉ VILLA (Funcionario Receptor), funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y necesaria ya que con esta se deja constancia del cuerpo policial y los funcionarios a la orden de quien quedaron las sustancias y objetos recuperados, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
5. Declaración Testimonial del Lie. WILLIANS ROBLES, Experto Profesionales Profesional I y la Lie. YLVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Experticia Química N° 9700-135-DT: 082, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de las sustancias incautadas al adolescente imputado, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de este, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
6. Declaración Testimonial del Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real 0044-10, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del bolso perteneciente al adolescente imputado en el cual se encontraba la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de este, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de
conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
TESTIMONIALES
1. Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERRUETA FERNANDEZ, quien puede ser ubicado por ante el Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho.
2. Declaración Testimonial del ciudadano ELIMENES ENRIQUE BRACHO, quien puede ser ubicado por ante el Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado y, necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica Ocular, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la calle 112 Sector El Marite, específicamente diagonal al Depósito de Licores Gallo Bolo, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente a fin de comprobar la existencia y características del lugar de aprehensión del adolescente imputado y necesaria demostrar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- Experticia Química N° 9700-135-DT: 082, de fecha 13-01-2010, suscrita por el Lie. WILLIANS ROBLES, Experto Profesionales Profesional I y la Lie. YLVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maracaibo, practicada a: "Muestra A: Un (01) envoltorio elaborado en papel impreso, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo
verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 6,4 GRAMOS...MUESTRA A: CANNABIS SATIVA UNE (MARIHUANA), la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de las sustancias incautadas al adolescente aprehendido, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de éste, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la
LOPNNA.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real 0044-10, de fecha 12-01-2010 suscnta por el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320 y el Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: "Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo organizador por su diseño para colocarse sobre el hombro y entre el torso. Dicha prenda esta elaborada en fibras de material sintético color verde...se le otorga un valor real de veinte (20,00) bolívares", la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del adolescente imputado, y necesaria para comprobar la existencia y características del bolso propiedad del adolescente imputado en el cual se encontró la sustancia incautada, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
PRUEBAS REALES:
1.- Acta Policial, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182 y el Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación de la sustancia, y necesaria para comprobar su participación en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-12-2009, suscrita por el Oficial Primero LUDIWING, credencial N° 2602 y el Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario policial adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: "1.-Un (01) envoltorio de papel periódico, contentiva en su interior de una hierba de color marrón (presuntamente droga MARIHUANA).2.-Un bolso pequeño color verde", para que sea incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias incautada, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182 y el Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se establece: "...se le efectuó una revisión Corporal, lográndosele incautar del interior de un bolso pequeño de color
verde, Un (01) envoltorio de papel periódico, contentiva en su interior de una hierba de color marrón (presunta droga MARIHUANA)...", para que sea incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-12-2009 suscrita por el Inspector Jefe EVARISTO GONZÁLEZ (Funcionario que entrega la evidencia) y el Oficial Mayor JOSÉ VILLA (Funcionario Receptor), funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de la incautación de "1.-Un (01) envoltorio de papel periódico, contentiva en su interior de una hierba de color marrón (presuntamente droga MARIHUANA).2.-Un bolso pequeño color verde", para que sea incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
5.- Un (01) envoltorio elaborado en papel impreso, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 6,4 GRAMOS, CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA), para que sea incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
6.- Una (01) prenda tipo unisex denominada como bolso tipo organizador por su diseño para colocarse sobre el hombro y entre el torso. Dicha prenda esta elaborada en fibras de material sintético color verde...se le otorga un valor real de veinte (20,00) bolívares, para que sea incorporado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
“…Artículo 34 LOTICSEP: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…”
La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar.
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), quien en fecha once (11) de Diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en servicio de patrullaje en la unidad CM-279, en compañía del Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, abordo de la unidad- CM-328, cuando de repente al llegar a la calle 112 del Sector El Marite, específicamente diagonal al Depósito de Licores Gallo Bolo de esta Ciudad, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA)quien llevaba cruzado a la altura del cuello un bolso pequeño de color Verde, éste al observar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, orden que fue acatada por el adolescente, seguidamente le fue practicada la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle dentro del bolso antes referido, un (01) envoltorio elaborado en papel impreso, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, presunta droga MARIHUANA, todo lo cual fue efectuado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERRUETA FERNANDEZ y ELIMENES ENRIQUE BRACHO, seguidamente los funcionarios actuante proceden a aprehender al adolescente imputado y a trasladarlo en conjunto con la sustancias y el bolso incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 13-01-2010 el Lie. WILLIANS ROBLES, Experto Profesionales Profesional I y la Lie. YLVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta un peso neto de 6,4 gramos y que se trata de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA); ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de haberle encontrado en su poder porciones de sustancias estupefacientes, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha once (11) de Diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde el Oficial Mayor OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, funcionario adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en servicio de patrullaje en la unidad CM-279, en compañía del Oficial FREDDY LEAL, credencial N° 2698, abordo de la unidad- CM-328, cuando de repente al llegar a la calle 112 del Sector El Marite, específicamente diagonal al Depósito de Licores Gallo Bolo de esta Ciudad, observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA)quien llevaba cruzado a la altura del cuello un bolso pequeño de color Verde, éste al observar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, orden que fue acatada por el adolescente, seguidamente le fue practicada la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle dentro del bolso antes referido, un (01) envoltorio elaborado en papel impreso, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso y del mismo color, presunta droga MARIHUANA, todo lo cual fue efectuado en presencia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERRUETA FERNANDEZ y ELIMENES ENRIQUE BRACHO, seguidamente los funcionarios actuante proceden a aprehender al adolescente imputado y a trasladarlo en conjunto con la sustancias y el bolso incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo-Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 13-01-2010 el Lie. WILLIANS ROBLES, Experto Profesionales Profesional I y la Lie. YLVIA FUENMAYOR, Experta Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Maracaibo, practican a la sustancia incautada Experticia Química resultando que la misma presenta un peso neto de 6,4 gramos y que se trata de CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), con las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplida ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un
carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1995, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 25.660.243, hijo de LEONARDO JESÚS BRACHO y NADITH PÉNATE, residenciada en LA AVENIDA 112, BARRIO MIRAFLORES, CASA No. 69C-27, DIAGONAL A LA EMISORA LA VOZ QUE CLAMA, SECTOR EL MARITE, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7149335, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624, para ser cumplida y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad, Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de Hacer: 1.-) Insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 2-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización expresa de sus Representantes Legales, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la medida cautelar “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, la cual le impuso este Tribunales fecha doce (12) de diciembre de 2009, al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 LOPNNA), por la sanción que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE (14) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 25-10.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
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