REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA N°: 2C- 3003-09 DECISION Nº 175-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37º (A) del Ministerio Publico.
ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
VICTIMA: ALDEA INFANTIL S.O.S LA CAÑADA.
SECRETARIA(S): ABG. EVELYN SARMIENTO
En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Mayo de 2010, siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05am), día y hora fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-3003-09, seguida en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALDEA INFANTIL S.O.S LA CAÑADA., se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. Suplente EVELYN SARMIENTO. Presente en este despacho la ciudadana victima JANETH BRATRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.359, en su carácter de victima de la presente causa, de igual manera se encuentra presente el acusado (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V-20.833.264, así mismo se encuentra presenta la Defensora Pública 06º ABOG. SOLANGEL BORJAS, y la Fiscal (A) 37º del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole la Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de Agosto de 2009, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALDEA INFANTIL S.O.S LA CAÑADA. En este sentido, el ciudadano Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha un día del mes de Agosto y señaló los fundamentos en que basó su eventual acusación los cuales corren insertos a los folios uno (01) al ocho (46) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 624 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratificó todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA) y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de HURTO SIMPLE en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDEA INFANTIL S.O.S LA CAÑADA. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa el fiscal. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido libre de coacción ni apremio, de conformidad con el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito ciudadana Juez dicte sentencia en la presente causa, declare responsable penalmente al adolescente de autos, y le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal, como es la imposición de reglas de conducta y le conceda la rebaja de ley la cual pido sea la rebaja de la mitad, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia preliminar, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en calidad de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALDEA INFANTIL S.O.S LA CAÑADA. SEXTO: Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta el hecho que se le imputa al acusado, se le impone como sanción a cumplir la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE 06 MESES (06), las regalas de conductas son de HACER y NO ha HACER DE HACER: 1.- Debe continuar los estudios y mantener un promedio de quince (15) puntos y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses. DE NO HACER: 1.- No consumir Drogas, 2.- No consumir licor 3.- No puede salir después de la (09:00) de la noche sin autorización expresa de su representante legal. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20am). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.