REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-3183-10 DECISION Nº 173-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIEMENEZ.
DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
VICTIMA: DAVID JUNIOR VILLALOBOS MORILLO.
En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Mayo de 2010, siendo las (01:05 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), asistido en este acto por la Defensora Publica Especializada Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID JUNIOR VILLALOBOS MORILLO y del CENTRO EDUCATIVO ERIC FROMM, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado y cuando se desplazaban por la avenida 79 La Limpia fueron llamados por varios ciudadanos que se encontraban frente al Centro Comercial Mar de Plata quienes tenían aprehendido al adolescente imputado, motivo por el cual se acercan al lugar y se entrevistan con el ciudadano David Villalobos, empleado del Centro Educativo Erich Fromm quien les informan que ese mismo día aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, mientras se encontraba laborando en el centro educativo antes referido, llegó el joven a quien tenían aprehendido y este portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte logra despojarlo de la caja fuerte del local contentiva de dinero en efectivo, para luego salir este huyendo del sitio, por lo cual el inició un seguimiento logrando detenerlo a aproximadamente 5 cuadras del lugar, para luego ser ayudado por vecinos del sector a mantenerlo en el sitio, así mismo el ciudadano victima hizo entrega de una pistola tipo facsímile identificada en actas, indicando que la misma la portaba el adolescente imputado y una caja chica también identificada en actas, contentiva de la cantidad de Bs. 1092, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden y trasladan al adolescente en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, en posesión de un facsímile de arma de fuego con la cual se perpetro el hecho punible, por haber recuperado la caja fuerte y el dinero del cual fue despojada la victima y, muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y varios testigos presenciales hacia el adolescente imputado como el autor del delito que hoy nos ocupa, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estima que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento. Por otra parte, es necesario indicar que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Marcos Tulio Dugarte, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 9:00 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 9:00 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita de manera excepcional sea aplicada una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia Común, entrevistas, Inspección técnica y Registro de Cadena de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 16-09-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.124.276, hijo de Yunaira Suárez y Walter Mapari, actualmente no tiene oficio definido, manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en la vía Machiques de Perija, sector calle larga, manifiesta no saberse ni nuecero de casa o de calle, a una cuadra de la Casa Comunal, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena trigueña, orejas pequeñas y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, se deja constancia que el adolescente presenta tatuado en el brazo derecho una figura parecida a un sol de color negro, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter chemise color amarillo, jean de color azul, y zapatos de color marrón, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “En este estado la defensa de conformidad con la imputación que realiza el Ministerio Publico, del acta policial y de otras actuaciones que se encuentran en la presente causa, esta defensa señala los siguientes alegatos: Ciudadano Juez de las actas policiales se infiere que mi defendido fue detenido el 11-05-10, siendo las 10:30 de la mañana, observando la defensa que se encuentra excedido el lapso de 24 horas siguientes a su aprehensión, establecido en el articulo 557 Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad a la garantía del articulo 548 excepcionalidad de la privación de la libertad esta defensa solicita se le decrete una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la fiscalia, específicamente literales C,D,E y F del articulo 582 de la Ley especial, medidas cautelares estas que reúnen el cumplimiento de aseguramiento mientras se adelanta la investigación fiscal, si este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa del adolescente, pido sea trasladado hasta el lugar de residencia, por no estar presente en este acto de audiencia su representante legal. Así mismo solicito en virtud al derecho a la salud que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este tribunal se le ordene le sea practicado examen médico forense a mi defendido por estar evidentemente golpeado, golpes que sirven de fundamento a mi solicitud de que le sea decretada una medida cautelar menos gravosa por la situación de salud que el mismo presenta, copia simple del acta de presentación y de las demás actas que forman el expedienta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha once (11) de Mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, cursante al folio tres (03) de la causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, s encontraban en labores de patrullaje motorizado, y cuando se desplazaban específicamente por la avenida 79 la Limpia, fueron llamados por varios ciudadanos que se encontraban frente al centro Comercial Mar de Plata, quienes tenían sometido a un adolescentes, motivo por el cual los funcionarios actuantes se acercan al lugar y se entrevistan con el ciudadano DAVID VILLALOBOS , empleado del Centro Educativo Erich Fromm quien denunciaba que el adolescente que tenían sometido se introdujo al establecimiento y lo había apuntado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de la caja chica del local, y a su vez lo lograron capturar a cinco cuadras mas adelante dándonos cuanta que tenia una pistola de mentira, en tal sentido los funcionarios le manifiestan al adolescente que por su seguridad iban a realizarle una inspección corporal exigiéndole que mostrara sus pertenencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la inspección no se evidencio ningún objeto proveniente del delito, dicha inspeccion fue realizada en presencia del ciudadano denunciante y el ciudadano propietario del local FREDDY VEGA, y estos mismos le hacen entregan a los funcionarios de una (01) pistola (fascimil) de material plástico de color negro con gris marca CROSMAN AIRGUNS, serial Nº 497404137, una caja chica pequeña de metal de color azul marca EAGLE, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado serial Nº 6304, una llave marca SILCA ITALY de metal niquelado, contentivo en su interior la cantidad de Mil Noventa y Dos Bolivares Fuertes (1.092 Bs.F, en billetes de diferentes denominaciones… omissis…“ ciudadanos estos que le manifiestan a los funcionarios su voluntad de denunciar a dicho adolescente, es por lo que los funcionarios le indican al adolescente el motivo de su detención trasladándolo al Comando donde al llegar el adolescente queda identificado como: (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23.124.276, vale decir el adolescente presente en sala. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano DAVID JUNIOR VILLALOBOS MORILLO. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta Policial de fecha 11-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policial Regional del estado Zulia, la cual se da aquí por reproducida, la misma puede ser concatenada con el acta de denuncia común realizada por el ciudadano DAVID VILLALOBOS, ante el Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policial Regional del estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa; asi como tambien el acta de entrevista realizada por el ciudadano ADRIAN JOSE BAGUELO ante el Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policial Regional del estado Zulia, la cual riela al folio cinco (05) de la causa. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue despojado de la caja chica del establecimiento mediante uso de fascimil de arma de fuego y bajo amenazas a la vida, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano DAVID JUNIOR VILLALOBOS MORILLO, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, asi como la entidad del delito, aunandose a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; siendo que todo lo anterior este tribunal toma en consideración la sentencia Nº 182-07 de fecha 09-02-2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan distada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este reiterado en sentencia 521 del 12-05-2009 Proferida por la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con lo cual se deja establecido de que la presentacion realizada en el marco de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el articulo 44. 1 de la Carta Magna se ajustan al marco constitucional y en consecuencia no existen violaciones de rango constitucional para el caso que nos ocupa y en consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 16-09-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.124.276, hijo de Yunaira Suárez y Walter Mapari, actualmente no tiene oficio definido, manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en la vía Machiques de Perija, sector calle larga, manifiesta no saberse ni nuecero de casa o de calle, a una cuadra de la Casa Comunal, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID JUNIOR VILLALOBOS MORILLO, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, tales como los literales C, D y F del articulo 582 de Nuestra Ley Especial, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. De la misma forma se declara con lugar lo requerido por la defensa en cuanto a se le practique al adolescente examen medico forense en consecuencia se ordena su traslado para el dia Viernes catorce (14) de Mayo del 2010 a las 8:0.0 de la Mañana. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, así como también para que trasladen al adolescente a la Medicatura Forense el día Viernes catorce (14) de Mayo a las 8:00 de la mañana. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 01:36 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.