REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA N°: 2C- 3098- 09 DECISION Nº 172-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL ESPECIALIZADA: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37º (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA Nº 07: ABG. LEXY ARAUJO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
En el día de hoy, Martes Once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº 2C-3098-09 seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el Dr. JUAN CARLOS TORREALBA Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Suplente Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO. Presente en este despacho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) acompañado de su representante legal la ciudadana NADITH PEÑATES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.902.387, así mismo se encuentra presente la Defensora Publica Especializada Nº 07 ABOG. LEXY ARAUJO, y la Fiscal (A) 37º del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ. En este estado el Tribunal, vista la comparecencia de las partes convocadas para esta audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole la Juez del despacho a las partes, que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al adolescente que en caso de querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2010, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, la ciudadana Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 11-12-09 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el articulo 622 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratificó todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al joven imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al acusado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se identificó de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-01-1995, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 235.660.243, hijo de Leonardo Jesús Bracho y Nadith Peñate, residenciado en Av.112, Barrio Miraflores, casa 69C-27, Diagonal a la Emisora La Voz que Clama, sector El Marite, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No voy a declarar, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nª 07 ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Pido sea escuchado posteriormente mi defendido, quien piensa acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS y se le concediera nuevamente el derecho de palabra, y posteriormente le sea concedida a esta defensa nuevamente, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO con considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los hechos allí narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el ilícito penal antes indicado. Igualmente ADMITE todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardar íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos, eso era mío. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Nº 07 ABOG. LEXY ARAUJO, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción, tal y como lo establece el artículo 573, literal “g” en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se proceda a imponer la sanción y pido se le conceda la rebaja respectiva, así como el cese de las medidas a las cuales e encuentra sujeto mi defendido por ultimo solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal expuso: En vista de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA); se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos: DISPOSITIVA: SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el articulo 622 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, siendo que en el caso presente se aplica la rebaja de la mitad contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente atendiendo lo anterior al estudio minucioso del asunto y de las particularidades del caso que permiten al sentenciador arribar a la sanción antes referida, describiéndose las reglas de conducta de la siguiente forma: Obligaciones de Hacer: 1.- Insertarse al área educativa formal y mantener un promedio de quince puntos o mas, debiendo presentar cada tres meses constancias de notas certificadas ante el Tribunal de Ejecución; Obligaciones de no hacer: 1.- No consumir licor ni cigarrillos ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca, nisiquiera en facsímile; 3.- No puede salir luego de las nueve (9:00PM) a menos que sea con autorización expresa de su representantes; todas las anteriores obligaciones con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad. CUARTO: Cesa las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha Doce (12) de Diciembre de 2009, relativas a los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. SEXTO: Se acuerda otorgarle las copias solicitas por la defensa en la presente audiencia. Finalizo el acto siendo las Diez y Cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.