REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


CAUSA N°: 2C-3137-09 DECISION Nº 171-10

JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO
FISCAL: ABG. SUMY HERNANADEZ, Fiscal 37 del Ministerio Público
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA
DELITO: VIOLACION en calidad de CO- AUTOR
VICTIMA: NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ


En el día de hoy, Lunes (10) de Mayo de 2010, siendo las Doce y Treinta (12:30) horas del medio día; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ. Constituido el Tribunal por la ciudadana DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria ABOG. EVELYN SARMIENTO, la ciudadana Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. SUMY HERNANADEZ , el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana ARGELIS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.066.127 asistido en este acto por el Defensor Privado ABOG. WILLIAN SIMANCA. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal de la víctima, la ciudadana: AMALIA CRISTINA GONZALEZ MONTIEL. Seguidamente, a los fines de acordar a el imputado una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, no obstante la incomparecencia de la víctima, quien no está obligada a comparecer a este acto, y en razón del gran margen de espera de la total comparecencia de las partes dado por este Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA). En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY HERNANADEZ , Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ. La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a desde el folio 48 al 65 del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 ejusdem, igualmente solicito se impusiera al adolescente la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 de nuestra ley Especial, por un plazo de cumplimiento de cinco (05) años El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio indicando su pertinencia y necesidad y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA)., Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), quien señaló ser de (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Sinamaica, nacido en fecha 23-07-1992, de 17 años de edad, manifiesta no poseer cedula, hijo de Argelia Valbuena y José González, estudia en la Misión Rivas, tiene hasta sexto grado aprobado, residenciado en la Villa del Rosario, sector la Cueva, entrando por Hidrólogo a dos casas de la casa comunal, casa S/N, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, Teléfono 0416-3102763 (amiga de nombre Laudaris). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, a quien al concedérsele el derecho de palabra para que manifieste o no lo que considere en su defensa expuso: “ Yo solo quiero decir que soy inocente y lo demostrare en juicio, es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILLIAN SIMANCA, quien expuso: “ Vista la acusación la cual a todas luces es extemporánea por cuanto extemporánea es la presentación de mi defendido y la cual le fue decretada la Privación de la Libertad en una decisión que violenta flagrantemente tanto el orden constitucional como la norma adjetiva contenida en el articulo 557 de la Ley especial lo que hace nulo el procedimiento desde la presentación hasta este momento de celebración de la audiencia preliminar, nulidad absoluta que solicito se decrete por violación del articulo 557 de la ley especial en concordancia con el encabezado y ordinal 1° del articulo 49 Constitucional en atención a los articulo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento en virtud de que mi defendido me ha manifestado que es totalmente inocente de los hechos que se le imputa en la acusación de marras y que su deseo es irse a juicio deseo que apoyo como defensa técnica, por otra parte ciudadano Juez solicito se analice sin entrar al fondo de la causa todas y cada una de las pruebas promovidas y ofrecidas en el escrito fiscal y se le sea practicado un examen medico legal a la victima de marras para tener la certeza jurídica de la probable utilidad y necesidad de tales pruebas fiscales de esa manera se vislumbra la posible responsabilidad penal de mi defendido igualmente solicito se le sea otorgado una medida cautelares menos gravosa que la Privación Preventiva de la Libertad por cuanto se observa que cuenta con apoyo familiar de causa es todo, solicito copias de la presente acta y la decisión correspondiente . Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana AMALIA GONZALEZ (Victima), quien expuso: Yo le que pido justicia por que mi niña es atrasada mental solo pido que se haga justicia por que mi niña no es normal, es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: Como punto previo, el tribunal pasa a resolver lo solicitado por la Defensa en relación a la nulidad absoluta de las actas procesales es tendencia reitera por parte de la Sala Penal en cuanto a los momentos procesales oportunos para realizar las excepciones, en materia procesal adolescencial donde la defensa puede presentar sus pruebas en el primer iter de la audiencia preliminar, esta audiencia ya había sido diferida por cuanto el Dr Simanca paso a tomar la defensa en sustitución de la Defensa Publica y por tanto los argumentos presentados son extemporáneas y por consecuencia inadmisibles precisamente fundamentados este criterio en sentencia emanada de la Corte Superior de Adolescente del estado Zulia del 02-02-2010, y respaldada por ponencia 521 de 12-05-09 del Dr. Marcos Tutulio Dugarte de la Sala Constitucional OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los medios de prueba y la calificación del delito que se le en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento por ellos. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el acusado de autos, encuadra en las normas que tipifican el delito de DE VIOLACIÓN en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, pues de ellos se desprende, que presumiblemente el acusado ejecutó un acto carnal en contra de la víctima, de Dieciocho años de edad, sin su consentimiento, y de manera violenta, lo que lleva a encuadrar el hecho que se le atribuye en el artículo 374 del Código Penal, tal como lo señala la fiscal en su acusación. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la acusación, le informó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, quien expuso: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la , y se ordena que una vez venza el lapso se ley, se remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en relación a la nulidad absoluta de las actas. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo se ordena el reingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer. Comisionando para tal fin a la Policía Regional de MARACAIBO (IDENTIDAD OMITIDA POR APLICACION ART 545 LOPNNA), OCTAVO: Se deja constancia que el Defensor Privado solicito el derecho de palabra solicitando en este momento la Revocatoria de la decisión del Tribunal, declarando este Tribunal sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las Doce y cincuenta (12:50pm) del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA