REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 09 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3073-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR Y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: OSCAR RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.

En el día de hoy, Domingo, Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Diez, siendo las Dos y Siete horas de la tarde (02:07 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y los articulo 80 y 83 Todos del Código Penal y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fuera aprendido en el día ayer siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) Horas de la Tarde, por funcionarios del Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector Santa Rosa a la altura del callejón Ecos del Zulia, cuando dicho funcionarios lograron observar a un ciudadano les hacia señas con las manos, por cuanto necesitaba de su asistencia policial por lo que procedieron a entrevistarse con dicho ciudadano manifestándoles que dos ciudadanos habían emprendido veloz huida a pie y le habían tratado de despojar de sus pertenencias portando un arma de fuego uno de ellos, por lo que los oficiales procedieron a darle alcance, donde el primero de los ciudadanos fue identificado como adulto, con el nombre de ROYBER ENRIQUE MORALES MORENO, a quien le encontraron un arma de fuego en el cinto del pantalón y el segundo un adolescente quien se identifico como (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, en vista de que se encontraban en un delito flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los mismos no sin antes leerles sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional y en cuanto al adolescente según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente se presento el ciudadano victima OSCAR RIVERA, manifestando que minutos antes estas personas habían intentado quitar sus pertenencias pero estos no pudieron quitarle nada. Por lo que procedió a realizar la respectiva denuncia por ante el despacho del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literales “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana SANCHEZ NAVA ERIKA YAJAIRA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescentes IMPUTADO (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG: OMAR ARTEAGA MARIN, Defensa Pública N° 1, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación viste una franela manga larga Celeste, Jean Azul, Gomas Blancas. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y los articulo 80 y 83 Todos del Código Penal y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública No. 01, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial en virtud de que el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de privación de libertad como lo es la resistencia a la Autoridad y Tentativa del delito de Robo Agravado, asimismo solicito se le imponga las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal mientras dure a investigación y por ultimo pido se me expida copias del acta de la presente Audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la progenitora del Adolescente ciudadana ERIKA YAJAIRA SÁNCHEZ quien expuso: yo le he brindado todo mi apoyo, vive con nosotros, el trabaja y cuando paso esto el iba bajando de la casa para irse al trabajo, es todo” Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: acta policial de fecha 08-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Actas de Denuncia de fecha 08-05-10, rendida por el ciudadano OSCAR RIVERA. Acta de notificación de derechos del adolescente. Acta de entrega a la Sala de Evidencia de fecha 08-05-10. Acta de Inicio de Investigación de fecha 09-05-2010, Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 09-05-10 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como COAUTOR ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y los articulo 80 y 83 Todos del Código Penal y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO que guarda relación con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTOR Y AUTOR EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de diez (10) meses, comenzando su presentación el día MIERCOLES DOCE (12) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, asimismo deberá el adolescente consignar en tres (03) oportunidades constancia de trabajo. literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, y literal “f” la prohibición del Adolescente de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de diez (10) meses, comenzando su presentación el día MIERCOLES DOCE (12) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, asimismo deberá el adolescente consignar en tres (03) oportunidades constancia de trabajo. literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, y literal “f” la prohibición del Adolescente de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 1116-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 211-10. Terminó siendo las (02:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN



EL ADOLESCENTES IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



ERIKA YAJAIRA SANCHEZ NAVA


LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA PAZ

Causa N° 1C-3073-10
MCHdeN/miguelángel.--