REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de mayo DE 2010
200º y 149º

Causa No.1C-2789-09 Decisión No. 19-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del DR. OSCAR CASTILLO, y de sus Auxiliares ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO y ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD considerándolo CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 y 276 en concordancia con el artículo 83° del Código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS SUJETOS PROCESALES:
El Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Publica N° 08 (E), del adolescente imputado de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y su Representante Legal, ciudadana MARIA ISABEL PEREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 8.026.417.

CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2010, El día 24 de Marzo de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontrabn de servicio de patrullaje, como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-890, por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el momento que hacia un recocido por el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, cuando avistó a tres sujetos quienes iban a bordo en un vehículo tipo moto Marca FYM, Modelo AVA- 150, de color Azul, Placas Nro. AFC-125, y al ver la unidad policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procede el funcionario a indicarles a los ocupantes del vehículo tipo moto que se detuvieran, quienes lanzaron un bolso a la carretera y como a diez metros aproximadamente se detuvieron frente a la residencia Nro. I-128, razón por la cual el funcionario detiene la unidad radio patrullera y pide apoyo policial vía radio trasmisor, procediendo a bajarme de la unidad, llegando al sitio el Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, Credencial Nro. 2820, a bordo de la Unidad PR-892, seguidamente le efectuaron una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a los ciudadanos nada de interés criminalístico, de ahí procedí a verificar el bolso de color marrón, el cual lo habían lanzado en la carretera, encontrando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintéticos con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, seguidamente se le informo a los tres ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos así mismo de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulo 117 numerales 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le realizo la respectiva inspección ocular al vehículo tipo moto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, se verifico las placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informándome el Oficial Mayor (PR) YURAIMA GUDIÑO, Credencial Nro. 0132, que el vehículo se encuentra sin novedad. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Comisaria PUMA Norte, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito: 1.-VICTOR JOSE YEPEZ VEPEZ, de 20 años de edad, portador de a cedula identidad Nro. V-18.382.360, 2 - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 19 años de edad, (quien posteriormente se identifico como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolano, nacido Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1 992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de una quesera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.776,498, hijo de Maria Isabel Perez Pernia y Devil Jose Figueroa, residenciado en Santa Rosa de Agua, calle 38, Casa 5C-40, El Milagro, diagonal al Abasto El Milagro, Maracaibo Estado Zulia) y 3.- NESTOR DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: 1.-Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847 y Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, credencial N° 2820, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-890, por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el momento que hacia un recocido por el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, cuando aviste a tres sujetos quienes iban trasladándose en un vehículo tipo moto Marca FYM, Modelo AVA- 150, de color Azul, Placas Nro. AFC-125, quienes al ver la unidad policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedí a indicarles a los ocupantes del vehículo tipo moto que se detuvieran, quienes lanzaron un bolso a la carretera y como a diez metros aproximadamente se detuvieron frente a la residencia Nro. I-128, razón por la cual detuve la unidad radio patrullera y pedí apoyo policial vía radio trasmisor, procediendo a bajarme de la unidad, llegando al sitio el Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, Credencial Nro. 2820, a bordo de la Unidad PR-892, seguidamente le efectué una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a los ciudadanos nada de interés criminalístico, de ahí procedí a verificar el bolso de color marrón, el cual lo habían lanzado en la carretera, encontrando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintéticos con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, seguidamente le informe a los tres ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulo 117 numerales 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mimos se le realizo la respectiva inspección ocular al vehículo tipo moto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, de ahí verifique las placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informándome el Oficial Mayor (PR) YURAIMA GUDIÑO, Credencial Nro. 0132, que el vehículo se encuentra sin novedad. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Comisaria PUMA Norte, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ VEPEZ, de 20 años de edad, portador de a cedula identidad Nro. V-18.382.360, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO. 2 -) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 19 años de edad portador de la cedula de identidad Nro V-20. 776. 498, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero a 50 metros de a Quesera VENELACTEO, 3.-) NESTOR DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro V-19.938.459 residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Av Principal Casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO; Así mismo trate de verificara los ciudadanos, el arma de fuego y el vehiculo tipo moto por el Sistema de información Policial (SIPOL), para confirmar si presentaban alguna solicitud siendo en vano la comunicación ya que para el momento de la solicitud no había sistema en ese despacho; Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. Del contenido de la Acta Policial, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en compañía de otros sujetos y de la incautación del arma de fuego oculta en un bolso. 2.-Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejan constancia de la inspección realiza en la Parroquia Coquivacoa, eh el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, frente a la residencia Nro. 1-128, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, calles asfaltadas, con aceras y brocales, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, de libre transito vehicular, quedando fijado el lugar el cual guarda relación con la detención de tres (03) ciudadanos detenidos: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ YEPEZ, de 20 años de edad, portador de la cedula identidad Nro. V-18.382.360, 2.-) …………………………3.-) NESTO DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.938.459, al igual que un vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca FYM, Modelo WA-150, de color Azul: Placas Nro. AFC-125, así como también Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, siendo encontrado en Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. El procedimiento fue diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nro. CI3001. Es todo termino se leyó y estando conforme firma”. Con el contenido del Acta de Inspección, se deja constancia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos y fuera aprehendido el adolescente y la incautación del arma de fuego oculta en un bolso. 3.- Con el contenido del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejan constancia de la descripción de los objetos incautados a los cuales se describen: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780 y Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. Con esta Acta se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. 4.-Con el resultado del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0630-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como MALETIN DE MANO, confeccionado en fibras de material sintético de color marrón, sin marca comercial visible, constituido por un compartimiento principal y un compartimiento secundario con tapa tipo pestaña ambos compartimientos con cierres a base de cremalleras elaboradas en material sintético de color marrón en buenas condiciones de uso y conservación. La referida evidencia presenta dos asas elaboradas en material sintético de color marrón así mismo presenta una correa elaborada en material sintético de color marrón ajustable y sujeta con dos clips elaborados en material sintético de color negro para su transporte y sujeción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) bolívares. Con esta experticia se deja constancia de la existencia y características del bolso donde se encontraba oculta el arma de fuego incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. 5.-Con el resultado del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0631-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto:


Con esta experticia se deja constancia de la existencia y características del el arma de fuego incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de ser COAUTOR EN EL DELITO DE OCUTALMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276º en concordancia con el articulo 276º y 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Al momento de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores donde se logró la incautación del arma de fuego oculta en un bolso, la cual fue lanzada desde de la moto donde iba montado el adolescente en compañía de otros dos sujetos, sin tener porte de arma para portarla, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ILÍCITO DE ARMA. Establece el artículo 277 y 276º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277 y 276°. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276° de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente: Artículo 276°. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Artículo 83° del Código Penal establece: Artículo 83°. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.-Declaración testimonial del Funcionario Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0630-09, de fecha 09 de Julio de 2009, realizada la siguiente objeto: (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como MALETIN DE MANO, confeccionado en fibras de material sintético de color marrón, sin marca comercial visible, constituido por un compartimiento principal y un compartimiento secundario con tapa tipo pestaña ambos compartimientos con cierres a base de cremalleras elaboradas en material sintético de color marrón en buenas condiciones de uso y conservación. La referida evidencia presenta dos asas elaboradas en material sintético de color marrón así mismo presenta una correa elaborada en material sintético de color marrón ajustable y sujeta con dos clips elaborados en material sintético de color negro para su transporte y sujeción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) bolívares. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al bolso donde estaba oculta el arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. 2.-Declaración testimonial del Funcionario Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0631-09, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780 y Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 3.- Declaración testimonial Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847 y Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, credencial N° 2820, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2009, de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD e incautación de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780 y Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. Así mismo los nombrados funcionarios declararan sobre la INSPECCION TECNICA, de igual fecha, dejando constando del lugar donde se practico la aprehensión del imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 4.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0630-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como MALETIN DE MANO, confeccionado en fibras de material sintético de color marrón, sin marca comercial visible, constituido por un compartimiento principal y un compartimiento secundario con tapa tipo pestaña ambos compartimientos con cierres a base de cremalleras elaboradas en material sintético de color marrón en buenas condiciones de uso y conservación. La referida evidencia presenta dos asas elaboradas en material sintético de color marrón así mismo presenta una correa elaborada en material sintético de color marrón ajustable y sujeta con dos clips elaborados en material sintético de color negro para su transporte y sujeción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) bolívares. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 5.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0631-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847 y Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, credencial N° 2820, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-890, por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el momento que hacia un recocido por el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, cuando aviste a tres sujetos quienes iban trasladándose en un vehículo tipo moto Marca FYM, Modelo AVA- 150, de color Azul, Placas Nro. AFC-125, quienes al ver la unidad policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedí a indicarles a los ocupantes del vehículo tipo moto que se detuvieran, quienes lanzaron un bolso a la carretera y como a diez metros aproximadamente se detuvieron frente a la residencia Nro. I-128, razón por la cual detuve la unidad radio patrullera y pedí apoyo policial vía radio trasmisor, procediendo a bajarme de la unidad, llegando al sitio el Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, Credencial Nro. 2820, a bordo de la Unidad PR-892, seguidamente le efectué una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a los ciudadanos nada de interés criminalístico, de ahí procedí a verificar el bolso de color marrón, el cual lo habían lanzado en la carretera, encontrando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintéticos con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, seguidamente le informe a los tres ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulo 117 numerales 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mimos se le realizo la respectiva inspección ocular al vehículo tipo moto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, de ahí verifique las placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informándome el Oficial Mayor (PR) YURAIMA GUDIÑO, Credencial Nro. 0132, que el vehículo se encuentra sin novedad. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Comisaria PUMA Norte, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ VEPEZ, de 20 años de edad, portador de a cedula identidad Nro. V-18.382.360, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO. 2 -) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 19 años de edad portador de la cedula de identidad Nro V-20. 776. 498, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero a 50 metros de a Quesera VENELACTEO, 3.-) NESTOR DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro V-19.938.459 residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Av Principal Casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO; Así mismo trate de verificara los ciudadanos, el arma de fuego y el vehiculo tipo moto por el Sistema de información Policial (SIPOL), para confirmar si presentaban alguna solicitud siendo en vano la comunicación ya que para el momento de la solicitud no había sistema en ese despacho; Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, conjuntamente con los dichos de quienes la suscriben. 7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejan constancia de la inspección realiza en la Parroquia Coquivacoa, eh el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, frente a la residencia Nro. 1-128, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, calles asfaltadas, con aceras y brocales, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, de libre transito vehicular, quedando fijado el lugar el cual guarda relación con la detención de tres (03) ciudadanos detenidos: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ YEPEZ, de 20 años de edad, portador de la cedula identidad Nro. V-18.382.360, 2.-) JORGE LUIS FIGUEROA PÉREZ, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.776.498, 3.-) NESTO DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.938.459, al igual que un vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca FYM, Modelo WA-150, de color Azul: Placas Nro. AFC-125, así como también Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, siendo encontrado en Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. El procedimiento fue diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nro. CI3001. Es todo termino se leyó y estando conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276º en concordancia con el articulo 276º y 83° del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 ibidem, sanción estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES. Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales subsiguientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa, se mantengan las medidas cautelare previstas en el artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en el acto de su presentación, por considerar que dichas medidas son idóneas y suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente y por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: en fecha 24 de Marzo de 2010, El día 24 de Marzo de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontrabn de servicio de patrullaje, como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-890, por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el momento que hacia un recocido por el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, cuando avistó a tres sujetos quienes iban a bordo en un vehículo tipo moto Marca FYM, Modelo AVA- 150, de color Azul, Placas Nro. AFC-125, y al ver la unidad policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procede el funcionario a indicarles a los ocupantes del vehículo tipo moto que se detuvieran, quienes lanzaron un bolso a la carretera y como a diez metros aproximadamente se detuvieron frente a la residencia Nro. I-128, razón por la cual el funcionario detiene la unidad radio patrullera y pide apoyo policial vía radio trasmisor, procediendo a bajarme de la unidad, llegando al sitio el Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, Credencial Nro. 2820, a bordo de la Unidad PR-892, seguidamente le efectuaron una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a los ciudadanos nada de interés criminalístico, de ahí procedí a verificar el bolso de color marrón, el cual lo habían lanzado en la carretera, encontrando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintéticos con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, seguidamente se le informo a los tres ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos así mismo de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulo 117 numerales 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le realizo la respectiva inspección ocular al vehículo tipo moto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, se verifico las placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informándome el Oficial Mayor (PR) YURAIMA GUDIÑO, Credencial Nro. 0132, que el vehículo se encuentra sin novedad. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Comisaria PUMA Norte, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito: 1.-VICTOR JOSE YEPEZ VEPEZ, de 20 años de edad, portador de a cedula identidad Nro. V-18.382.360, 2 - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 19 años de edad, (quien posteriormente se identifico como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolano, nacido Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1 992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de una quesera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.776,498, hijo de Maria Isabel Perez Pernia y Devil Jose Figueroa, residenciado en Santa Rosa de Agua, calle 38, Casa 5C-40, El Milagro, diagonal al Abasto El Milagro, Maracaibo Estado Zulia), la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: 1.-Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847 y Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, credencial N° 2820, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-890, por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el momento que hacia un recocido por el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, cuando aviste a tres sujetos quienes iban trasladándose en un vehículo tipo moto Marca FYM, Modelo AVA- 150, de color Azul, Placas Nro. AFC-125, quienes al ver la unidad policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedí a indicarles a los ocupantes del vehículo tipo moto que se detuvieran, quienes lanzaron un bolso a la carretera y como a diez metros aproximadamente se detuvieron frente a la residencia Nro. I-128, razón por la cual detuve la unidad radio patrullera y pedí apoyo policial vía radio trasmisor, procediendo a bajarme de la unidad, llegando al sitio el Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, Credencial Nro. 2820, a bordo de la Unidad PR-892, seguidamente le efectué una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a los ciudadanos nada de interés criminalístico, de ahí procedí a verificar el bolso de color marrón, el cual lo habían lanzado en la carretera, encontrando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintéticos con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, seguidamente le informe a los tres ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulo 117 numerales 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mimos se le realizo la respectiva inspección ocular al vehículo tipo moto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, de ahí verifique las placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informándome el Oficial Mayor (PR) YURAIMA GUDIÑO, Credencial Nro. 0132, que el vehículo se encuentra sin novedad. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Comisaria PUMA Norte, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ VEPEZ, de 20 años de edad, portador de a cedula identidad Nro. V-18.382.360, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO. 2 -) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD …………………residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero a 50 metros de a Quesera VENELACTEO, 3.-) NESTOR DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro V-19.938.459 residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Av Principal Casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO; Así mismo trate de verificara los ciudadanos, el arma de fuego y el vehiculo tipo moto por el Sistema de información Policial (SIPOL), para confirmar si presentaban alguna solicitud siendo en vano la comunicación ya que para el momento de la solicitud no había sistema en ese despacho; Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. Del contenido de la Acta Policial, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en compañía de otros sujetos y de la incautación del arma de fuego oculta en un bolso. 2.-Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejan constancia de la inspección realiza en la Parroquia Coquivacoa, eh el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, frente a la residencia Nro. 1-128, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, calles asfaltadas, con aceras y brocales, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, de libre transito vehicular, quedando fijado el lugar el cual guarda relación con la detención de tres (03) ciudadanos detenidos: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ YEPEZ, de 20 años de edad, portador de la cedula identidad Nro. V-18.382.360, 2.-) confidencial de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.776.498, 3.-) NESTO DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.938.459, al igual que un vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca FYM, Modelo WA-150, de color Azul: Placas Nro. AFC-125, así como también Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, siendo encontrado en Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. El procedimiento fue diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nro. CI3001. Es todo termino se leyó y estando conforme firma”. Con el contenido del Acta de Inspección, se deja constancia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos y fuera aprehendido el adolescente y la incautación del arma de fuego oculta en un bolso. 3.- Con el contenido del ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejan constancia de la descripción de los objetos incautados a los cuales se describen: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780 y Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. Con esta Acta se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. 4.-Con el resultado del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0630-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como MALETIN DE MANO, confeccionado en fibras de material sintético de color marrón, sin marca comercial visible, constituido por un compartimiento principal y un compartimiento secundario con tapa tipo pestaña ambos compartimientos con cierres a base de cremalleras elaboradas en material sintético de color marrón en buenas condiciones de uso y conservación. La referida evidencia presenta dos asas elaboradas en material sintético de color marrón así mismo presenta una correa elaborada en material sintético de color marrón ajustable y sujeta con dos clips elaborados en material sintético de color negro para su transporte y sujeción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) bolívares. Con esta experticia se deja constancia de la existencia y características del bolso donde se encontraba oculta el arma de fuego incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. 5.-Con el resultado del ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0631-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto:


Con esta experticia se deja constancia de la existencia y características del el arma de fuego incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.-
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de ser COAUTOR EN EL DELITO DE OCUTALMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276º en concordancia con el articulo 276º y 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Al momento de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores donde se logró la incautación del arma de fuego oculta en un bolso, la cual fue lanzada desde de la moto donde iba montado el adolescente en compañía de otros dos sujetos, sin tener porte de arma para portarla, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ILÍCITO DE ARMA. Establece el artículo 277 y 276º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277 y 276°. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276° de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente: Artículo 276°. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Artículo 83° del Código Penal establece: Artículo 83°. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal.
EL TRIBUNAL:
El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien expuso “el paso a quinto año se inscribió pero no quiso estudiar mas ahora yo lo voy a escribir en un parasistema y si no va yo llamo a la abogada para que le pongan otras medidas por que el tiene que seguir estudiándole se acuesta temprano y a veces tarde como a eso de las 09 o 10 de la noche, es todo”, Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez se le imponga la sanción solicitada por la Fiscalía en relación a la Imposición de Reglas de Conducta tomando en cuenta que mi Defendido Jorge Luis Figueroa es un adolescente primario, que ha venido cumpliendo cabalmente con su presentaciones. Ahora bien a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, la misma se basa en los criterios de racionalidad, idoneidad, y proporcionalidad los cuales son necesarios que sean analizados por las pautas establecidas para su determinación el artículo 622 de la Ley Especial en atención a los principios orientadores que buscan las medidas a imponerse, el respeto a los derechos humanos y a búsqueda de su adecuada convivencia familiar, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos, solicito ciudadana Juez, tome en consideración lo establecido al artículo 583 relativo a la rebaja de Ley con fundamento en la no discriminación y el trato igual que debe tener todo adolescente en un debido proceso, asimismo consigo en este mismo acto Constancia de Conducta y certificación de calificaciones emitidas por la Unidad Educativa Elba Estrada Fostel, “Fe y Alegría” y constancia de Trabajo a los fines de que conste en actas que mi representado culmino la Segunda etapa de Educación Básica y que actualmente se encuentra laborándose en la empresa Venelactios, constante de cuatro (04) folios útiles, finalmente solicito copia simple de la presente acta, y de la sentencia dictada por este Tribunal, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal.
Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276° en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.-Declaración testimonial del Funcionario Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0630-09, de fecha 09 de Julio de 2009, realizada la siguiente objeto: (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como MALETIN DE MANO, confeccionado en fibras de material sintético de color marrón, sin marca comercial visible, constituido por un compartimiento principal y un compartimiento secundario con tapa tipo pestaña ambos compartimientos con cierres a base de cremalleras elaboradas en material sintético de color marrón en buenas condiciones de uso y conservación. La referida evidencia presenta dos asas elaboradas en material sintético de color marrón así mismo presenta una correa elaborada en material sintético de color marrón ajustable y sujeta con dos clips elaborados en material sintético de color negro para su transporte y sujeción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) bolívares. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al bolso donde estaba oculta el arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. 2.-Declaración testimonial del Funcionario Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0631-09, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780 y Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 3.- Declaración testimonial Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847 y Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, credencial N° 2820, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2009, de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD e incautación de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780 y Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. Así mismo los nombrados funcionarios declararan sobre la INSPECCION TECNICA, de igual fecha, dejando constando del lugar donde se practico la aprehensión del imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 4.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0630-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: (01) artículo contenedor diseñado parta el transporte de objetos, denominado como MALETIN DE MANO, confeccionado en fibras de material sintético de color marrón, sin marca comercial visible, constituido por un compartimiento principal y un compartimiento secundario con tapa tipo pestaña ambos compartimientos con cierres a base de cremalleras elaboradas en material sintético de color marrón en buenas condiciones de uso y conservación. La referida evidencia presenta dos asas elaboradas en material sintético de color marrón así mismo presenta una correa elaborada en material sintético de color marrón ajustable y sujeta con dos clips elaborados en material sintético de color negro para su transporte y sujeción. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,00) bolívares. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 5.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIP-DC-N° 0631-09, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847 y Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, credencial N° 2820, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-890, por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el momento que hacia un recocido por el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, cuando aviste a tres sujetos quienes iban trasladándose en un vehículo tipo moto Marca FYM, Modelo AVA- 150, de color Azul, Placas Nro. AFC-125, quienes al ver la unidad policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedí a indicarles a los ocupantes del vehículo tipo moto que se detuvieran, quienes lanzaron un bolso a la carretera y como a diez metros aproximadamente se detuvieron frente a la residencia Nro. I-128, razón por la cual detuve la unidad radio patrullera y pedí apoyo policial vía radio trasmisor, procediendo a bajarme de la unidad, llegando al sitio el Oficial Primero (PR) NERIO MANZANERO, Credencial Nro. 2820, a bordo de la Unidad PR-892, seguidamente le efectué una Inspección Corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a los ciudadanos nada de interés criminalístico, de ahí procedí a verificar el bolso de color marrón, el cual lo habían lanzado en la carretera, encontrando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintéticos con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, seguidamente le informe a los tres ciudadanos el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los articulo 117 numerales 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mimos se le realizo la respectiva inspección ocular al vehículo tipo moto según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, de ahí verifique las placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informándome el Oficial Mayor (PR) YURAIMA GUDIÑO, Credencial Nro. 0132, que el vehículo se encuentra sin novedad. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Comisaria PUMA Norte, donde al llegar los ciudadanos quedaron identificados como queda escrito: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ VEPEZ, de 20 años de edad, portador de a cedula identidad Nro. V-18.382.360, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO. 2 -) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 19 años de edad portador de la cedula de identidad Nro V-20. 776. 498, residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua calle y casa sin numero a 50 metros de a Quesera VENELACTEO, 3.-) NESTOR DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro V-19.938.459 residenciado en el Barrio Santa Rosa de Agua, Av Principal Casa sin numero, diagonal a la Quesera VENETACTEO; Así mismo trate de verificara los ciudadanos, el arma de fuego y el vehiculo tipo moto por el Sistema de información Policial (SIPOL), para confirmar si presentaban alguna solicitud siendo en vano la comunicación ya que para el momento de la solicitud no había sistema en ese despacho; Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, conjuntamente con los dichos de quienes la suscriben. 7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) OSCAR CORPAS, credencial N° 0847, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejan constancia de la inspección realiza en la Parroquia Coquivacoa, eh el Sector Los Tres Caminos, Av. 1B, Calle JK, frente a la residencia Nro. 1-128, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso abierto con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, calles asfaltadas, con aceras y brocales, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, de libre transito vehicular, quedando fijado el lugar el cual guarda relación con la detención de tres (03) ciudadanos detenidos: 1.-) VICTOR JOSE YEPEZ YEPEZ, de 20 años de edad, portador de la cedula identidad Nro. V-18.382.360, 2.-) JORGE LUIS FIGUEROA PÉREZ, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.776.498, 3.-) NESTO DAVID OJEDA BARBOZA, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.938.459, al igual que un vehiculo tipo moto con las siguientes características: Marca FYM, Modelo WA-150, de color Azul: Placas Nro. AFC-125, así como también Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, marca LAREDO, de color Niquelado con corrosión, con empuñadura de color negra de material sintético, con cacha de color negra de material sintético, calibre 12, Serial Nro. AP780, siendo encontrado en Un (01) Bolso de color Marrón de material sintético. El procedimiento fue diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nro. CI3001. Es todo termino se leyó y estando conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolano, nacido Maracaibo Estado Zulia, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1 992, de estado civil soltero, de profesión u oficio “no quise estudiar mas” y ahora trabajo de Obrero en una quesera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.776,498, hijo de MARIA ISABEL PEREZ PERNIA Y DEVIL JOSE FIGUEROA, residenciado en Santa Rosa de Agua, calle 38, Casa 5C-40, El Milagro, diagonal al Abasto El Milagro, Maracaibo Estado Zulia. por considerarlo CO-AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276° en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 29 al 36.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; como CO-AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276° en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del articulo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra del derecho de propiedad de la victima atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 14 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No verse relacionado en ningún hecho punible 3.- Realizar a este Adolescente dos estudios psicológicos a través de los estudios auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente uno al inició de la sanción y otro al final de la misma, a los fines de verificar cuales fueron las carencias que conllevaban a este adolescente a realizar la conducta con la cual vulnero los derechos de la victima 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 09:00 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el deciso del arma decomisada y su remisión al D.A.R.F.A. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 30-04-2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento de Trabajo Social. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los siete (07) días mes de mayo de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 19-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA


Dra. MARIELA PAZ.-


María Chourio.-