REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-3072-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALIA 31°(A): ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PÚBLICA N° 01: ABG. OMAR ARTEAGA.
IMPUTADO: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: YUSENIA CAROLINA DIAZ CORREA
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Viernes, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 pm), se celebra Audiencia de Presentación, por lo que compareció por ante este Tribunal el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien fuera aprehendido en el día de ayer 06-05-10 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, luego de hurtar con astucia y destreza y en lugar publico al ciudadano YUSENIA CAROLINA DIAZ CORREA, de un monedero pequeño de color brillante amarillo con una figura estrella de color rosada el cual tenia dinero en efectivo, incurriendo en consecuencia en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal cometido en perjuicio de YUSENIA CAROLINA DIAZ CORREA, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD manifestó no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público Especializado 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente ciudadana CARIDAD FERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.873.638. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,55 de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura Delgada, de cabello de color negro, de cejas pobladas arqueada, de orejas mediana sobresalidas, de ojos marrones, de nariz pequeña achatada, boca pequeñas, labios semi-gruesos, no presenta cicatriz y no tiene tatuajes, al momento de la presentación viste una franela Amarilla, Jean Negro, Gomas Blancas y Negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSENIA CAROLINA DIAZ CORREA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. OMAR ARTEAGA, quien expone: “Escuchada la imputación Fiscal y en virtud de que el delito por cual esta siendo presentado no es susceptible de privación de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega del adolescente a su representante legal y que se le imponga las medidas cautelares de presentación, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito copias simples de la presente Audiencia. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta policial de fecha 06-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al Folio (02), acta de notificación de derechos realizada al adolescente de autos de fecha 06-05-10, inserta al folio 03, igualmente al folio Cuatro (04) Denuncia Formal N° 341-10, de fecha 06-05-10, interpuesta por la ciudadana YUSENIA CAROLINA DIAZ CORREA, así mismo se encuentra inserta al folio 04, Acta de entrega a la sala de evidencia de fecha 06-05-10 relacionada con un monedero de color dorado con una estrella rosada, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como imputado en la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal cometido en perjuicio de YUSENIA CAROLINA DIAZ CORREA, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño nIÑAS y del Adolescente, relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada DOS (02) MESES comenzando su presentación el día MIERCOLES, DOCE (12) DE MAYO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, por el lapso de NUEVE (09) MESES, y formando parte de esta obligación para así coadyuvar a su formación integral, este adolescente debe presentar ante este Tribunal el día de su primera presentación constancia de estudio verificando así su condición de estudiante, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal, asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada DOS (02) MESES comenzando su presentación el día MIERCOLES, DOCE (12) DE MAYO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, por el lapso de NUEVE (09) MESES, y formando parte de esta obligación para así coadyuvar a su formación integral, este adolescente debe presentar ante este Tribunal el día de su primera presentación constancia de estudio verificando así su condición de estudiante y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 1103-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 209-10. Terminó siendo las (5:10) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL 31°


ALEXIS GERMAN PEROZO
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01,


ABG. OMAR ARTEAGA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

LA REPRESENTANTE LEGAL


CARIDAD FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ
CAUSA No. 1C-3072-10
MCHdeN/db.-