REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3069-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
ADOLESCENTE: PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: CAÑIZALEZ ALEXANDER JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAÑIZALEZ ALEXANDER JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAÑIZALEZ ALEXANDER JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 04 de mayo de 2010 aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron informados por la central de Comunicaciones que cerca del Cementerio San Sebastián, Parroquia Jesús Enrique Lossada, vía a la Curva de Molina varios sujetos portando armas de fuego se introdujeron en un trasporte colectivo de la ruta la Concepción, motivo por el cual se trasladaron al sitio y específicamente en la avenida 87, con calle 80, sector la Rotaria, diagonal a la Charcutería Santo Domingo, lograron observar un bus de la ruta la Concepción y le solicitaron al conductor que detuviera su marcha, seguidamente le solicitaron a todas las personas que salieran del interior de Vehículo, entrevistándose posteriormente con el chofer del mencionad Bus, quien quedo identificado como ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ, preguntándole si había visto algo anormal, manifestando este que entre el grupo de personas que se montaron en el bus, dos de ellos portaban armas de fuego, quienes a la ves le pidieron que los trasportara hasta el barrio Chino Julio, Seguidamente los funcionarios le solicitaron al ciudadano antes mencionado que señalara a los dos sujetos que portaban armas de fuego quienes quedaron identificados como ALEJANDRO GRATEROL FONSECA DE 16 años de edad quien tenia oculto a la altura de la cintura en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo Revolver marca colt, Calibre 38 de color Negro sin Seriales visible y el otro sujeto quedo identificado como JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA de 21 años de edad, a quien también se le incauto un arma de fuego asimismo el denunciante ALEXANDER JHOSE CAÑIZALEZ manifestó que dichos sujetos siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde cuando se encontraba laborando como chofer de dicha unidad de trasporte publico acompañado del colector y de cuarenta y cuatro (44) pasajeros los sujetos portando armas de fuego le indicaron al chofer bajo amenaza de muerte que parar el autobús desembarcaron los pasajeros para luego embarcar a otro grupo de personas que se encontraban en compañía de los sujetos que portaban a armas de fuego indicándole al chofer que siguiera conduciendo indicándole una ruta a seguir y en caso de no acatarla lo mataría. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente está siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de los ciudadanos victimas hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos atañe; igualmente solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, donde hubo violencia contra las victimas y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescentes evada el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta este momento, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: 1.- Acta Policial, 2.- Denuncia. 4.- Acta de cadena de custodia de las evidencias físicas. 5.- Acta de Inspección técnica y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. EL adolescentes de auto PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensor Público Especializado N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran presentes la representante legal del adolescente: PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD ciudadana JOSEFINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 12.256.167 (madre). De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1993, de estado civil concubino, trabajo de gamusero, Titular de la Cédula de Identidad No. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello corto, de cejas deliniadas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz fina, labios semi gruesos, presenta tatuajes en la mano Derecha en forma “W” No presenta cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste franela tipo chemise manga larga de color negro, jean prelavado gris, y gomas blancas con negro marca NIKE. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAÑIZALEZ ALEXANDER JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto, ”Si DESEO DECLARAR” quien siendo las 4:14 PM, expuso: “yo me encontraba frente al edén esperando el bus de la concepción para venirme para acá, y salio un poco de gente del edén porque un bus de los olivos que ya le habían pagado los dejo botado y ellos se montaron en el mismo bus de la concepción que yo inocentemente también me monte, y vi cuando sometieron al chofer del bus, es todo”. culminando su exposición siendo las 04:15 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abog. Solangel Borjas, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones, evidencia de las mismas que no se encuentran llenos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que tal y como se evidencia en el acta policial la victima de nombre ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ manifestó que dichos ciudadanos se embarcaron en su unidad pero en ningún momento le manifestaron que estaba siendo objeto de un robo ya que supuestamente lo único que le exigieron fue que manejara la unidad de trasporte colectivo indicándole la ruta a seguir por tales motivos considera esta defensora que estamos en presencia del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que para cometer un determinado delito deben darse todos lo requisitos establecidos en el tipo Penal, y en el caso de marras en ningún momento el ciudadano Alexander José Cañizalez fue despojado de algún bien de su propiedad por otro lado mi defendido me ha manifestado que aun cuando se encontraba a bordo de la unidad de trasporte colectivo no portaba ningún arma de fuego ni realizó ninguna acción que pudiera tipificarse como delito por tales motivos y ante la asistencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación esta defensora solicita: 1.- que no se califique como flagrante la detención de mi defendido. 2.- que se precalifiquen los hechos como privación ilegitima de libertad. 3.- que se acuerde la prosecución de la presente causa por las vias del procedimiento Ordinario. 4.- que se acuerde la practica de un reconocimiento de individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuara como sujeto reconocedor el ciudadano ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ. 5.- Que se acuerde a favor de mi defendido medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley que regula nuestra materia a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue, poniendo de manifiesto que el mismo posee un domicilio conocido y cuenta con apoyo familiar a los fines de garantizar su comparecencia a los actos posteriores del y solicito se me expida copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JOSEFINA GRATEROL, en su carácter de representante del adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD expuso: “yo le he brindado todo el apoyo a el, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente la exposición del sujeto estelar de esta audiencia “El adolescente”, debe este Tribunal pronunciarse a esas peticiones, y lo hace en los siguientes términos: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad procesal, en razón de que se observa de los recaudos traídos a este Tribunal por el Ministerio Publico que la denuncia habla de que 40 personas, mas un ayudante llamado Jorge observaron los hechos, y no encontramos que riele al presente asunto por lo menos cinco (5) de esas entrevistas a los testigos que presenciaron los hechos y que pudieran corroborar el dicho de la victima, en los cuales debería estar incluida la entrevista al ayudante llamado Jorge, asimismo se observa de la denuncia que el denunciante habla de que 40 personas se abalanzaron contra el bus, impidiendo que el continuara su ruta, ese grupo entro con dos hombres armados que decían si no se bajan los matamos, e hizo bajar a sus pasajeros, y le dijeron a el que condujera, y le ordenaron la ruta a seguir, y que el por temor obedeció, dice también que pudo observar unas patrullas que se acercaban las cuales detienen el bus, no por que el pidiera eses apoyo, al menos no es lo que narra en su exposición, y que el observo de todos los hombres que bajaron que a uno le decomisaron un arma, y que el vio otra arma tirada en el piso, en forma alguna señala el denunciante los motivos por los cuales suceden estas circunstancias, no dice que fue amenazado de muerte en algún momento compelido a entregar algún objeto de su propiedad, al referirse a la personas que le decomisan el arma de fuero no lo señala como que ejerciera sobre el algún ataque, solo dice que un grupo de 40 personas se le abalanzó encima del bus, eso es lo que se infiere de la exposición de la victima traída por la fiscalía especializada a sala de control, se observa muy específicamente de ese recaudo llamado denuncia que el funcionario no realizó ningún interrogatorio al denunciante donde el pudiera haber explicado mas claramente cuales fueron los hechos y de que manera el fue victima de los mismos, que pudiera señalar cual fue la participación del justiciable detenido en esos hechos, no existiendo en actas ninguna entrevista de las 41 persona que observaron los hechos que corrobore o aclare estos hechos, de lo que se evidencia con claridad meridiana que aun la fiscalia debe investigar los hechos, para saber si este adolescente participo de los mismos, y n caso positivo, cual fue su participación. Vista la solicitud de la medida cautelar excepcional privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público, este Tribunal muy respetuosamente debe exponer que la encuentra desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que observa este Tribunal del contenido de las actas traídas la tarde de hoy por Ministerio Publico Especializado, constitutivas de 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTO DETENIDOS EL JUSTICIABLES DE FECHA 04-05-2010, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en los folios dos (02) y tres (03); 2.) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 04-05-10 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOEL CARDENAS. 3) DENUNCIA POR PARTE DEL CIUDADANO CAÑIZALEZ ALEXANDER JOSE, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LA DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA COLECTADA. 4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS RELACIONADA CON EL ADOLSCENTE PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD de ese contenido se desprenden hechos que considera este tribunal deben ser sometidos a investigación, que ya fueron explicados, nuestros sentidos no han captado en sala de Control el dicho de la victima, por que no estuvo presente, la falta de al menos cinco entrevista, la entrevista de Jorge, lo cual solo puede entenderse una vez la investigación concluya, también observa este Tribunal que las victimas de los hechos, han debido comparecer la tarde de hoy, a esta sede a fin de que nuestros sentidos captaran su versión, y así formarse este Tribunal un juicio de certeza habiendo percibido en esta audiencia con todos los sentidos la exposición de las presuntas victimas, para así poder saber cual fue la participación de este adolescente en los hechos, si existió participación de ellos, este análisis es lo que hace que la balanza de la justicia que hoy se solicita se inclinen impretermitiblemente a la solicitud de la defensa publica, pues en este momento no existe otra forma de decidir el asunto planteado, de estas actas, y que será el honorable Director de esta investigación que lograr culminar la misma y determinar con certeza si este adolescente participo o no en estos hechos, y en caso positivo, cual fue su participación; obligado es para este Tribunal exponer que nuestra ley especial nos ofrece un abanico de medidas cautelar y que el articulo 582 ejusdem nos impone al operador de justicia que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa… el tribunal deberá imponerla…”, es único basamento legal que tiene este Tribunal para negar muy respetuosamente la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio Publico, ya que existe razonabilidad en evitar la privativa de libertad y en su lugar se aplicaran le medidas cautelares contenidas en literal “b” relativo someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse el imputado Adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día viernes, 07 de Mayo del 2010, literal “f” la prohibición del Adolescente de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; igualmente debe negar este Tribunal el procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, por cuanto con claridad meridiana los elementos traídos a sala de control no cubren los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hagan susceptible de la aplicación de ese procedimiento, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos no se encuentran cubiertos, dando de esta manera respuesta este Tribunal a la solicitud de ambas partes, resultando el único mecanismo de aseguramiento para garantizar la asistencia de los adolescentes a los siguientes actos del proceso, entrega a su representante legal notificándole presentes en sala de control, ordenando el cese de su aprensión policial y la imposición de las medidas cautelar contenida en esos literales, por lo que, por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguido Representante del Ministerio Publico, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, por lo que debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la defensa publica excepto al acto de Rueda de Reconocimiento solicitado ante esta instancia, puesto que es el director de la investigación a quien le corresponderá la practica o no de ese acto de investigación, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ORDINARIO, y ordena remitir las actuaciones A LA Fiscalia Especializada correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAÑIZALEZ ALEXANDER JOSE Y EL ESTADO VENEZOLANO, pero aun faltan diligencias de investigación que practicar a citerior de quien decide el presente asunto y que ya fueron suficientemente explicadas en el acta que hoy se levanta, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que no hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, sino la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS OFRECIDAS EN NUESTRA LEY Especial, específicamente la contenida en el articulo 582, literales b, c y f constitutivas de literal “b” relativo someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse el imputado Adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día viernes, 07 de Mayo del 2010, literal “f” la prohibición del Adolescente de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa y negado igualmente la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD , por cuanto no se cumplieron con los supuestos establecido en el mismo de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, si bien es cierto que el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial, no es menos cierto que aun faltan diligencias que practicar, tal como se desprende de estas actas con claridad meridiana, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece procede a la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en el articulo 582, literales b, c y f, constitutivas de literal “b” relativo someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativo a cumplir con la obligación de presentarse el imputado Adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida 15 Delicias, diagonal al diario panorama en la planta baja de esta sede del Poder Judicial, cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día viernes, 07 de Mayo del 2010, literal “f” la prohibición del Adolescente de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa al adolescente PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD; por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida abogada Solangel Borjas, ha sido declarada con lugar con excepción de l practica de un acto que solo es competencia del director de la investigación, es decir la rueda de reconocimiento, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento Policía Puma Oeste de la Policía Regional informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 206-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde (05:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL DEFENSA PÚBLICA,

ABG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


PRINCPIO DE CONFIDNCIALIDAD


LA REPRESENTANTE LEGAL,


JOSEFINA GRATEROL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PAZ
CAUSA No. 1C-3069-10
MCHdeN/miguelángel.-