REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 31 de Mayo de 2010
200° y 151°

Causa: 1C-2785-09 Decisión: No. 239-10



Con vista al Escrito Acusatorio arribado a este Tribunal en fecha 24-05-10, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 21-05-10, suscrito por las distinguidas Fiscales Especializadas ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, donde proceden a acusar a los adolescentes: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitan la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para ambos adolescentes, este Tribunal muy respetuosamente debe hacer las siguientes consideración, previas a adoptar la decisión debida:
En fecha 22 de Enero de 2010 se realizó en la presente causa, Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud realizada en esta misma fecha, por parte de la Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público Abog. Josefa Pineda Armenta, donde solicita a este Tribunal, una prórroga conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la presente investigación, por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS, en virtud de que se hace necesario realizar diligencias en la investigación a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, el cual vencía o culminaba en fecha 21 de Abril de 2010.
Ahora bien, este Tribunal observa del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los 30 días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el Sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (subrayado nuestro)
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico, según lo establece esta disposición dictar su acto conclusivo, en fecha 21-04-10, y habiéndosele otorgado a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Publico un lapso de 90 días, tal como fue solicitado legalmente en el desarrollo de esa audiencia oral, siendo que se cumplió tal lapso, y por cuanto hasta la presente fecha en que fue decretado y notificado legalmente el Archivo Judicial, no existía pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público (solicitud de prorroga) razón por la cual, lo procedente en derecho fue declarar el archivo de estas actuaciones, y así se hizo para dar respuesta oportuna a la petición de la defensa, según la orden contemplada en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreto el cese de las medidas cautelares sustitutivas que fueran impuestas a los justiciables adolescentes (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por vencimiento de los plazos fijados al Ministerio Publico, no solicitar prorroga y no presentar acusación, ni solicitar sobreseimiento de la causa, pudiendo Ministerio Publico reabrir la investigación, solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, lo cual no sucedió, le es negado a este Tribunal conceder un lapso de tiempo que no se ha solicitado, desconociendo lo que la norma del 314 impone; ahora bien se activa un mecanismo legal en base a una solicitud recibida por parte de la defensa Publica en la persona de la Dra. Gyomar Pérez Cobo, ante este Tribunal, pronunciándose éste a lo planteado, produciendo su decisión de fecha 10-05-10 y cuya base legal se encontró en el contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole dado la lectura que de ella emana, nada mas, la Ley ofreció la herramienta, la Defensa la activo, y este Tribunal respondió la petición a la parte que la solicito, con un sencillo computo, lo cual fue notificado legalmente a las partes inclusive al Ministerio Publico (Folio 66), agotando además el tramite de la citación personal del imputado en la dirección aportada por el mismo en actas insertas en los folios 112, 113, 109, 110 del Código Orgánico Procesal Penal; pero su Defensor Público, quien representa sus intereses fue notificada, tal como consta en actas inserta al Folio 67, convalidando ambas partes al recibir esa notificación la decisión adoptada, insistiendo este Tribunal en que los supuestos que debieron ser llenados por el Ministerio Publico, no fueron cubiertos por la Honorable Fiscalía Especializada, en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, constitutivos de: Solicitud de Prorroga, presentar la Acusación o solicitar el Sobreseimiento; eso es lo que impone la norma, hacer algo diferente, seria desaplicarla, además de ello, hacer lo contrario a lo que pauta la norma base legal de esa decisión, seria violatorio del derecho de presunción de inocencia del justiciable y del debido proceso, puesto que se deduce que se han agotado las posibilidades de actuación del Ministerio Publico. Así se decide.
Se permite citar este Tribunal en este punto algunos extractos obtenidos del Texto, “Las Respuestas del Supremo Tribunal sobre la Constitución Venezolana de 1999”, autor Govea & Bernardoni:
Qué se entiende por debido proceso?
C. N. art. 49
A) “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1 999j, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Sala Constitucional. 5. n. 29 de 15-02-2000. Caso: Enrique Méndez Labrador. Exp. n. 00-0052.
B) “Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las reyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
Sala Constitucional, 5. n. 288 de 19-02-2002. Caso: R. T. Nishizaki.
Exp. u. 00-3184.
…Qué se entiende por derecho al debido proceso y por derecho a la defensa?
. arts. 49, 267, 271, 337
el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes ala persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, ose le prohíbe realizar actividades probatorias,”
Sala Constitucional. S. n. 05 de 24-10-2001. Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. n. 00-1323. Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001 y S. n.619 de 2-05- 2001
…Cómo puede manifestarse la violación al debido proceso?
arts. 49, 267, 271, 337
A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435.
…¿En qué consiste el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada?
C. N. art. 51
“…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna’ esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación0 adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Sala Constitucional S. n, 442 de 4-04-2001. Caso: Estación de Servicio Los Pinos. Exp. n. 2186.
C. N. arts. 2, 26, 257
…Que se enciende en la Constitución, por finalidad del proceso.
“La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial. Idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. Fin cita.-
Ahora bien, veamos otros escenarios: si el Ministerio Publico presenta su acusación antes del día 21-04-2010, fecha en que se le vencía el lapso acordado, o luego de ese vencimiento, hubiera solicitado abrir nuevamente la investigación, en base a nuevos elementos y el distinguido Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal hubiera solicitado a este tribunal autorización para la reapertura de la investigación llevada en contra de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este tribunal hubiera dictado una decisión diferente a la ya producida, le es negado a quien produce esta decisión, otorgar un lapso de tiempo, una prorroga que no le ha sido solicitada conforme lo establece el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, por que así emana de actas, y por todo lo antes expuesto es por lo que la balanza de la Justicia debe pues, inclinarse a declarar EXTEMPORANEA LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía 37 Especializada del Ministerio Publico, encontrando su base legal para hacerlo en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.
Se permite, quien produce la presente decisión citar muy respetuosamente en esta oportunidad, criterios asentados por nuestra Escuela y Máxima Expresión en la Región Zuliana, la Corte Superior Sección de Adolescentes, en Decisión No. 075 de septiembre de 2009, y en sus extractos podemos observar, el criterio aplicado:
… Este Órgano Superior, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas cuyos contenidos atienden a principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, así como el derecho a una respuesta oportuna, encuentra que existe un vicio esencial en la causa sometido al conocimiento de esta Alzada, que vulnera la decisión analizada por contrariar además preceptos legales previstos en los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referido dicho criterio a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones. En efecto, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa este Tribunal Superior observa que existe un vicio de procedimiento que conlleva la nulidad del fallo impugnado, dictado en el acto de audiencia preliminar, celebrado luego de haber sido consignado el acto conclusivo por parte de la representación fiscal, sin que previamente se hubiese dado respuesta en la fase de investigación a aquél pedimento de la defensa, pendiente en las actas procesales, atinente al archivo judicial de las actuaciones por ser procedente en derecho conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado nuestro)
…En ese sentido, esta Alzada al verificar los actos procesales constata, que el Tribunal de Control incurrió en una infracción de ley al no resolver conforme lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto del archivo judicial de las actuaciones siendo el caso, que dicha omisión comporta una trasgresión del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49.1 constitucional, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, que en fase de investigación tal petición de archivo judicial fue planteada por la defensa y omitida su resolución de esencial trascendencia a los fines de verificar su procedencia. De tal forma, tenemos que las garantías del debido proceso y derecho a la defensa que consagra el artículo 49.1 constitucional, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (subrayado nuestro).
…Como colorario de lo anterior, la infracción observada en la Causa a saber, la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de control, acerca de la petición de archivo judicial de las actuaciones solicitada en la fase de investigación por la defensa especializada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal omisión sustancial, se traduce en la inobservancia de un planteamiento, o petición formal, cuyas consecuencias podrían derivar en un acto jurisdiccional (archivo judicial) que impedía ningún otro trámite en dicha causa; y con ello se concreta además, la violación del debido proceso al no otorgar una oportuna respuesta por vía de decisión judicial en detrimento de ese derecho a la defensa que debe ser preservado e todo grado y fase del proceso penal. (subrayado nuestro).-
…el Tribunal de la causa una vez fijado el acto oral y reservado, celebró en fecha 23 de abril de 2008 la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Control resolvió fijar el lapso de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para concluir su investigación. Observa esta Alzada que de las actas procesales se desprende que el lapso para concluir la investigación fiscal venció el día siete (07) de junio de 2008, sin que el Ministerio Público presentase acto conclusivo a que se contrae el artículo 570 de la Ley Especial. Pasado este lapso, el Ministerio Público podía ante esa instancia solicitar prórroga y vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes; contaba además con un lapso adicional para presentar acusación o solicitar el respectivo sobreseimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no se verifica de las actas procesales sometidas al examen de esta Alzada, que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para presentar un acto conclusivo, por lo cual debe entenderse que el día siete (07) de julio de 2008 precluyó el lapso de treinta días, para presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Así las cosas, tocaba al tribunal de control, aun de oficio resolver la consecuencia jurídica ante la inercia operada en el plazo que la ley y el propio tribunal estableció, para llevar a término la fase de investigación, aplicando las consecuencia que la propio ley adjetiva establece (subrayado).
… Ello quiere decir que desde el día siete (07) de julio de 2008, exclusive, hasta el día en el cual se recibieron las actuaciones fiscales ante el Tribunal de Control, transcurrió en exceso, más de 10 meses, sin que se decretara el archivo judicial operado en aquella fecha, a saber, siete (07) de julio de 2008, pronunciamiento omitido por el ad quo y que aun de oficio debía ser decretado por la instancia; y en todo caso, ocurrieron más de seis meses sin que el tribunal de control evidenciara en actas el desacato por parte de la vindicta pública en consignar las actuaciones fiscales, incurriendo a la vez en omisión de pronunciamiento respecto a la petición de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, para así dar contestación a la petición expresa que la defensa especializada realizó en fecha 23 de octubre de 2008, lo cual fue omitido absolutamente por la Instancia. (subrayado nuestro).
…Ahora bien, observa esta Sala con gran preocupación, la manera tardía del Ministerio Publico en remitir las actuaciones al Tribunal ad quo, desacatando con ello, una orden jurisdiccional que a pesar de haber sido reiterada, produjo un retardo procesal en la causa, y que vulnera lo establecido en el articulo 26 constitucional atinente a la tutela judicial efectiva que estamos obligados a respetar como sujetos procesales del sistema de justicia. Por otro lado observa esta Sala que el Tribunal de Control, no dio respuesta a la solicitud que hiciese la defensa técnica en fecha 23 de octubre de 2008, a la cual se encontraba obligado, bien para negar o bien para decretar su procedencia expresamente, y aún de oficio, por tratarse del tiempo concedido para concluir la investigación, fijado por el propio tribunal y que debía ser acatado, ya que tal omisión contraviene lo previsto en el artículo 51 constitucional. Siendo que el Ministerio Público no solicitó la prórroga del plazo que el Tribunal de Control fijó para concluir la investigación, prevista en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal, ni consignó acto conclusivo alguno en el plazo de treinta días que el propio artículo determina, el cual venció el día siete (07) de julio de 2008; sino que de manera flemática envío las actuaciones al Tribunal de Control con un acto conclusivo (acusación) consignado fuera del plazo ya fenecido, tal acto conclusivo resulta írrito, a juicio de esta Alzada al haber sido planteado, encontrándose pendiente de decisión una petición de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que además era procedente decretar en derecho, ello en virtud de que ya había operado para los imputados, el cese de tal condición, a tenor de lo que expresamente prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento (subrayado nuestro).-
… Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. (subrayado nuestro).-
… En efecto, el contenido a que se contrae la disposición procesal que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es de orden taxativo; empero, su concreción, como deber, contiene un mandato que, al no ser cumplido por las partes, encuentra en el juez de garantías el apoyo jurisdiccional para hacerlo cumplir. … Luego el tribunal de la instancia, en vez de pronunciarse sobre al archivo judicial solicitado por la defensa desde el día 23 de octubre de 2008, omitió dicho pronunciamiento, dio inicio a la subsiguiente fase, la fase intermedia, dándole entrada a un acto conclusivo planteado fuera del lapso de ley, y a la vez resolviendo fijar un acto de audiencia preliminar improcedente, toda vez que, el archivo judicial de las actuaciones en la fase de investigación en la presente causa, debió ser decretado como aspecto previo al acto conclusivo planteado en una causa, cuya fase de investigación se encontraba pendiente de ser jurisdiccionalmente dilucidada con base a los efectos de un archivo judicial absolutamente procedente en derecho. Así se decide.-. (subrayado nuestro).
…cuando lo que ha debido hacer es en todo caso y vistos los actos pautados en el desarrollo de la causa, analizar y resolver como punto previo, a esa fase intermedia originada irregularmente, que el plazo para concluir la investigación fiscal había fenecido, y que expresamente tal petición planteada por la defensa en la fase de investigación, desde el día 23 de octubre de 2008, respecto del archivo de las actuaciones operado debía ser resuelto antes que cualquier otro planteamiento, para así garantizar el derecho no sólo de los imputados, sino, el de las partes, de todo justiciable, y de la correcta aplicación de la ley (subrayado nuestr).-
… En consonancia con lo antes expresado, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Ministerio Público debe dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. También establece que desde la individualización del imputado y pasado seis meses, éste podía pedir a la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y, vencido el lapso otorgado, el Ministerio Público debía presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro los treinta días siguientes a ese plazo…. Verificada tal circunstancia, esto es, que la Representación Fiscal no hizo uso de la petición de prórroga al vencimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días, concedido por el Tribunal de Control en la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, celebrada en fecha 23 de abril de 2008, y cuyo lapso vencía en fecha 07 de junio de 2008; la solicitud de los imputados de autos consistente en el archivo de las actuaciones, planteada en fecha 23 de octubre de 2008, se considera ajustada a derecho, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para la presentación del acto conclusivo, sin que tal actividad procesal hubiese sido formalizada, y sin que tampoco se hubiese hecho uso de la solicitud de prórroga a que se contrae la norma (Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal) que arriba se ha transcrito.
De otra parte, la petición de la defensa, en representación de los imputados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ante el Tribunal de Instancia, se verifica con posterioridad a la fecha en la que había precluido… Si la Representación Fiscal, en base a su actividad discrecional, renunció tácitamente al derecho de solicitar la prórroga que determina el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional ante tal conducta omisiva debía proceder a la petición de los imputados de archivar las actuaciones y tal deber constituye una orden legal que inclusive de oficio debía ser decretada. Y si tal deber jurisdiccional no operaba en el momento procesal a que se contrae la norma, entonces su determinación debió ser considerada en auto expreso que de haberse realizado, no se hubiesen sucedido las actuaciones subsiguientes que hoy deben ser anuladas dado que fueron planteadas sin que previamente fuese realizado el pronunciamiento a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose flagrantemente el contenido de dicha norma y vulnerándose de esta manera el debido proceso, ya que de haber sido analizado por el a quo tal petición en forma oportuna, los demás actos no se hubiesen realizado, por virtud del archivo judicial operado. Así se decide.- (subrayado nuestro).
… Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:
(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…) Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…. y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. (subrayado nuestro).-… Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005. Por lo que, de no haberse omitido el pronunciamiento jurisdiccional respecto al archivo judicial, que de oficio o a petición de parte debió pronunciarse por el Tribunal de Control, los demás actos cumplidos en contravención con los artículos 313 y 314 tampoco se hubiesen producido. Y siendo que tales actos, a saber, la acusación fiscal, la fijación de actos para la fase intermedia, la celebración de la audiencia preliminar y la decisión en ella dictada, carecen de efectos válidos al haberse cumplido con inobservancia de un pronunciamiento jurisdiccional en fase de investigación, pendiente de decisión, cuya resolución implicaba el archivo judicial de las actuaciones y con dicho pronunciamiento, el cese de la condición de imputados de los ciudadanos, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), así como el cese inmediato de todas las medidas asegurativas impuestas. ASÍ SE DECIDE (subrayado nuestro).-
… Por lo que con el presente pronunciamiento de nulidad absoluta de los actos procesales antes expresados, realizados en contravención o con prescindencia de lo expresamente previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima igualmente que para aquella fecha, ocho (08) de julio de 2008, (efectos ex tunc) operaban los efectos que la misma norma establece expresamente, reiteramos, “el archivo judicial, el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados.” Estimando quienes aquí deciden, conforme a lo que expresamente señala la norma, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. ASI SE DECLARA. …estima este Tribunal Superior oportuno mencionar la doctrina que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”), donde se asentaron los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo que: “(…) para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos(…).”
En base a ello, considera este Órgano Jurisdiccional, que cuando la recurrida omite el decreto de archivo de las actuaciones, contraviene el principio de seguridad jurídica de los actos procesales, afectando con ello los derechos e intereses legítimos de los imputados, establecidos en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye que, decretar el archivo de las actuaciones solicitado por la defensa en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, no puede entenderse en perjuicio de los imputados, sino en aras de restablecer el debido proceso. Así se decide (subrayado nuestro).-
…En este aspecto, no podemos dejar de acotar la importancia de la función que cada sujeto procesal cumple dentro del proceso, más aun cuando se trata del proceso penal, en una fase esencial –la investigación fiscal-; y lo más importante, cuando se trata de los derechos e intereses del Estado como presunta víctima, donde la actuación del funcionario acarrea responsabilidad de diversa índole al no hacer uso de las instituciones que prevé la ley para realizar la actividad procesal a la cual está constitucionalmente obligado; por una parte, y por la otra, los derechos que la propia ley penal reconoce a todo imputado sometido a una investigación por presuntos hechos punibles. Por otra parte, el hecho de representar intereses del Estado no puede concebirse en forma excesiva, máxime si se han cometido omisiones en la actuación debida, a los efectos de pretender soslayar el derecho y sobre todo, las normas que determinan las formas de representación, en detrimento de la contraparte y del proceso mismo.
… En el caso concreto, podemos citar la doctrina del autor Eduardo Pallares, cuando afirma que: “(…) La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social” (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). (subrayado nuestro).-
… el acto conclusivo planteado después que la petición de archivo de las actuaciones por pronunciamiento judicial, no podía generar el pase a la fase intermedia, sin que ese archivo judicial solicitado hubiese sido resuelto, ya que de dicha resolución dependía, precisamente, el archivo de las actuaciones por vía judicial con las consecuencias que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal preveía. (subrayado nuestro).
… sino también a la obligación de litigar con buena fe, por cuanto el Ministerio Público … todo lo cual atenta no sólo contra el derecho a la defensa de las partes, sino contra el debido proceso penal, ya que resulta incompatible con las garantías procesales al ser opuestas diametralmente una y otra resolución, en base a los efectos que de cada una de ellas se derivan, vulnerándose así la tutela judicial efectiva. Si bien esa decisión de archivo judicial de las actuaciones, omitida por el juez de la instancia, que insistimos debió haberse decretado en la fase de investigación, de oficio, o frente a la petición efectivamente realizada por las partes, no le pone fin al proceso, ya que sobre la base del mencionado artículo 314 eiusdem, el Ministerio Público puede solicitar autorización judicial para reabrir la investigación, cuando surjan nuevos elementos, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado nuestro)
… en relación a los principios que informan el proceso penal relativos a la seguridad jurídica, celeridad, y también con motivo de la credibilidad que debe aumentar en la sociedad frente a la administración de justicia, Véscovi ha señalado que: “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67). (subrayado nuestro).-
… Así las cosas, se evidencia que con tal actuación lesiva, la vulneración del procedimiento correspondiente, que acarrea la violación del debido proceso, asimismo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a declarar la nulidad de oficio del acto conclusivo fiscal, contenido en el escrito de acusación de fecha 14-05-2009; así como la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Control, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se recibió el escrito de acusación presentado por el Fiscal 31 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), resolución en la cual se fijó la Audiencia Preliminar, para el día martes 09 de junio de 2009; y declarar los actos que dependen de ella a saber, la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-07-2009, y la nulidad de los pronunciamientos en ella decretados, … En consecuencia, a los fines de restablecer el orden público y las garantías constitucionales arriba expresadas, y conforme a los principios de Derecho y de Justicia que informan el proceso penal, esta Alzada, en base al análisis que arriba se ha realizado con fundamentos de hecho y de derecho razonadamente explanados, DECRETA DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria el artículo 537 de la Ley Especial y asimismo, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Así se decide. (subrayado nuestro).-
…DECISION Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO EN BENEFICIO DE LA LEY Y DE LOS CIUDADANOS (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la acusación fiscal presentada en fecha 14-05-09 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, e igualmente ANULA los actos consecutivos que de dicha acusación fiscal dependen, a saber: 1) el auto dictado por el Juzgado de Control, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se recibió el escrito de acusación presentado por el Fiscal 31 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), resolución en la cual se fijó la Audiencia Preliminar, para el día martes 09 de junio de 2009; 2) la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-07-2009, asimismo, se decreta LA NULIDAD DE TODOS los pronunciamientos realizados en dicho acto, y en la mencionada resolución, resaltando esta Sala que se decreta la NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 5º (sic) eiusdem. Por lo que al carecer de efectos la decisión recurrida, dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal al constituir un acto que depende de aquella decisión anulada, carece de efectos dada su intrínseca conexión con la decisión anulada a tenor de lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: DECRETA DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial en la presente Causa seguida a los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por lo que se hacen cesar las medidas decretadas por la instancia en fecha 28-04-08, cualquier otra medida cautelar impuesta y en consecuencia su condición de imputados. TERCERO: Conforme a lo expresamente previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que, en virtud del ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones aquí decretado, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización.- (subrayado nuestro).- Fin de la cita.-
Se permite igualmente citar este Tribunal muy respetuosamente el Texto: De nuevo sobre Los Principios de las XI jornadas de derecho procesal penal, en el tema: El principio de legalidad procesal. El poder del juez en la definición del acto conclusivo. Ponencia Giovani Rionero, en algunos de sus extractos:
Las normas que regulan el proceso penal y las argumentaciones dogmáticas que orientan su comprensión, son una suerte de laboratorio teórico y práctico que nos obliga a calibrar el sentido epistemológico de instituciones y dogmas procesales que por sí solos considerados, no tendrían mayor complejidad o incentivo académico. El proceso penal es, en consecuencia, una necesidad normativizada en la que, bajo sus bondades y deficiencias, debemos desenvolvemos y aportar las soluciones racionales que la praxis jurídica demanda. Sirva este corto ensayo, pues, para propiciar la discusión, para atizar el debate jurídico y para reivindicar el cometido teleológico de los principios procesales.
En esta oportunidad quiero referirme a dos sentencias recientes que, en principio, parecieran antagónicas, pero que, en definitiva, coinciden en un tópico común y trascendental: el Ministerio Público y la disponibilidad de la acción (subrayado nuestro)
Como bien es sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2003, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al alcance contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal’, no vacilo en apuntar lo siguiente:
…observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a] Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite e1 sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción persona], cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. (subrayado nuestro)
Ahora bien, no consagra la referida norma ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término ala investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
…Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir del Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera la Fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Negrillas nuestro).
La decisión transcrita le otorgaba la posibilidad a la víctima de promover la acción penal con independencia ala participación del Ministerio Público. No nos dejaba claro, sin embargo, si el Juez de Control, ante la acusación particular propia interpuesta por la víctima, debía convocar a la respectiva audiencia preliminar, mucho menos cuál sería la participación del Ministerio Público ante los actos procesales subsiguientes. No obstante, lo que si era cierto y evidente es que la Sala Constitucional había legislado sobre la materia y concedía a la víctima -en cuanto respondía al ejercicio de la acción penal- un estatus de independencia procesal encontraba justificación en la negligencia mostrada por la representación al a los efectos de suscribir un debido y oportuno acto conclusivo.
En criterio de la Sala Constitucional, una investigación penal excesivamente atenida en el tiempo, es una perversión del proceso que sólo puede degenerar injusticia e impunidad. Es impretermitible, en consecuencia, que el sistema confronte a las partes en igualdad de condiciones, y no sólo otorgue al imputado posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso penal por obsequio de la actitud desentendida y negligente del Ministerio Público, sino que la víctima, en resguardo de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debe tener la posibilidad de impulsar el proceso penal y ver satisfecha su pretensión de justicia y persecución penal… Fin de la cita.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe DECLARAR EXTEMPORANEA LA ACUSACION presentada por Ministerio Publico, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, por las razones explanadas, de conformidad con el contenido de los Artículos 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese a las partes, en la misma fecha de su publicación.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.- .
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 239-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el No. 1.358-10 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.-




Causa No. 1C-2785-09
MCHdeN/