REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 27 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3089-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON PEÑA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Diez, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendido en el día ayer siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia y efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en servicio de patrullaje y al momento en que se deslazaban a la altura de la calle 65Acon Av. 73 del Barrio La Victoria de este Municipio, frente a la cancha deportiva y plaza Luis Vera Gómez, se les acercó una ciudadana que no se quiso identificar, y les informó que varios ciudadanos se encontraban en la cancha La Victoria consumiendo drogas y que estaban armados, por lo que los funcionarios se acercan al sitio y al llegar observan a varios ciudadanos, dos de ellos sentados en una de las bancas que esta dentro de la plaza y un tercer sujeto llamado Vincencio Accardi que estaba hablando por un teléfono celular, aproximadamente como a 15 metros de la banca antes referida, los sujetos que estaban sentados en la banca, al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, y se levantaron del lugar, observando los funcionarios policiales que al momento estos lanzaron al piso cada uno un envoltorio, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a practicar las respectivas revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marcas visibles, serial 77171, sin proyectiles en su tambor, de color plateado con cacha de hueso, acto seguido practican la inspección del sitio logrando recavar un envoltorio tipo cebolla, de material sintético, en su interior contenía restos vegetales de olor fuerte, de color verde oscuro, presuntamente droga de la denominada marihuana, el cual fue lanzado por el adolescente presente en sala, motivo por el cual los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los progenitores del adolescente imputado ciudadanos HENRY QUINTERO JIMENEZ y ALEIDA SALCEDO ZAVALA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a el ABOG. NELSON PEÑA, Inpre: 4.6364, con domicilio procesal ubicado en: Av. 51, CASA No. 96D-02, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0416-0643169, quien hizo acto de presencia y expuso: “ACEPTO el nombramiento que hiciere el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas arqueadas semi pobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz mediana perfilada, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz y no tiene tatuajes, al momento de la presentación viste una franela tipo chemise de manga larga de rayas blanca, verde, negra y azul, pantalón jean y zapatos de color marrón. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar, Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. NELSON PEÑA, quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público y alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia y al debido proceso contenido en los artículo 540 y 546 de la Ley Especial, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora del adolescente, ciudadana ALEIDA SALCEDO, quien expuso: “Yo lo envío para el colegio, parece que no quiere estudiar porque le quedaron todas las materias, pero yo le digo que estudie, es mas me dijo que iba a retomar sus estudios, es todo. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Oficio No. PR-DG-DIP-1753-10 de fecha 27-05-10 suscrito por el Comisario Jefe (PRZ) Norge Espinoza, Jefe de la División de Investigaciones Penales dirigido a la ciudadana Dra. Damelis Brazón de Duque, Fiscal Superior del Ministerio Público remitiendo actuaciones relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas de fecha 27-05-10 donde aparece como imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se describen las evidencias colectadas en el procedimiento siendo Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visible, serial77171, sin disparador. Siete (07) envoltorio de material sintético, seis (06) de color negro y uno (01}) de color blanco, contentivo de resto de vegetales de presunta droga. UN (01) envoltorio de material sintético, transparente contentivo de resto de vegetales de presunta droga. 3.- Acta Policial de fecha 26-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 4.- Inspección Ocular de fecha 26-05-10 realizada por el funcionario José Paz, Credencial No. 3397 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia donde deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado. 5.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-10 realizada a la ciudadana Yoleida Amaya. 6.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-10 realizada al ciudadano Vecencio Accardi. 7.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 8.- Acta de Preservación y Cadena de Custodia de fecha 26-05-10 donde se realiza la descripción de la evidencia colectada en el procedimiento. 9.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas de fecha 26-05-10 realizada por el Oficial José Paz, Credencial No. 3397 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como presunto participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y cuidado de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) meses, comenzando el día Lunes 31 de Mayo de 2010. Igualmente incluye dentro de esta obligación al adolescente, presentar en su segunda presentación constancia de haberse iniciado su ciclo de reparación, constancia de estudios y de notas actualizadas. Asimismo el adolescente no deberá salir a la calle después de las 9:00 de la noche sin su Representante Legal, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se ordena oficiar al Comisario Jefe (PRZ) Norge Enrique Espinoza Villasmil Jefe de la División de Investigaciones Penales, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado UNA VEZ cada TREINTA (30) días por un lapso de OCHO (08) meses, comenzando su presentación el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:30 AM. Igualmente incluye dentro de esta obligación al adolescente, presentar a partir de la segunda presentación constancia de haberse iniciado su ciclo de reparación, constancia de estudios y de notas actualizadas. Asimismo el adolescente no deberá salir a la calle después de las 9:00 de la noche sin su Representante Legal, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe (PRZ) Norge Enrique Espinoza Villasmil Jefe de la División de Investigaciones Penales, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 235-10. Terminó siendo las (05:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. SUMY HERNANDEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. NELSON PEÑA
EL ADOLESCENTES IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LOS REPRESENTANTES LEGALES
HENRY QUINTERO JIMENEZ Y ALEIDA SALCEDO ZAVALA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 1C-3089-10