REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3087-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA N° 06: SOLANGEL BORJAS.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: GABRIELA PATRICIA MONTERO POLANCO.
SECRETARIA: ABG. MAGLENYS GONZALEZ

En el día de hoy, Domingo, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo la Una de la tarde (01:00 Pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de GABRIELA PATRICIA MONTERO POLANCO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente RUFO ANTONIO URBINA POLANCO, quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA PATRICIA MONTERO RODRIGUEZ, adolescente este quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, por encontrarse incurso en la investigación relacionada con el numero I-381.293, llevada por este cuerpo policial, donde la victima antes identificada denuncia al adolescente de autos por haberse presentado a su residencia en compañía de dos muchachos adultos buscando a su hermano para agredirlo, y uno de ellos le dio golpes a la puerta principal de la vivienda donde reside la victima, el cual se asoma para ver que es lo que esta pasando, y manifiesta que ese muchacho se acerca a la ventana y la golpea tan fuerte que fractura varios vidrios de la ventana, y a la vez insultándola con palabras obscenas, por tal motivos la ciudadana GABRIELA PATRICIA MONTERO RODRIGUEZ, sale de la vivienda para hablar con el muchacho y es cuando la empuja y le dice: dile a tu hermano que salga, y luego de un rato se retiraron del lugar, ya que según la denuncia los jóvenes se encontraban bastante tomados y amanecidos, motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas se trasladaron hasta la residencia del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en vista de encontrarse en presencia de un delito de acción Flagrante según lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procedieron a su aprehensión, no sin antes informarles sus derechos y garantías constitucionales, y el articulo 654 de la Ley especial, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Especializada No. 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO,. De inmediato la Jueza procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez morena claro, de contextura regular, de cabello de color negro crespo, de cejas pobladas, de ojos marrones, de nariz grande achatada, labios grueso, no presenta cicatriz en la cabeza y no tiene tatuajes, al momento de la presentación viste una franela gris, bermuda gris corta, cotizas negras. Se deja constancia que el Adolescente de autos presenta excoriaciones en su pecho. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de GABRIELA PATRICIA MONTERO POLANCO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expone: “ Revisada el contenido de las actuaciones presentadas por la fiscalia, y visto que los delitos que se le imputan a mi defendido no son de los de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptibles de privación de libertad esta defensa le solicita al Tribunal en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la fiscalia y en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de privación de libertad que se haga cesar la aprehensión policial de mi defendido que sea entregado a su representante YURAIMA POLANCO, y que se acuerden medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sean proporcionales con el hecho cometido y se tome en cuenta el lugar de residencia de mi defendido. Así mismo por cuanto mi defendido me ha manifestado que ha sido agredido físicamente solicito al Tribunal se le practiquen examen medico de conformidad con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia de las lesiones que presenta el mismo. Así mismo consigno a efectus videndi Examen Biopsia e informe medico realizado al adolescente por cuanto el mismo fue operado de un Tumor en el testículo y solicito se expida copias simples de las actas que conforman el presente expediente. Es todo”. Se deja constancia que la Juez de este Tribunal se impuso del Examen Biopsia y del Informe Medico practicados al Adolescente de autos consignado por la Defensa Publica N° 06 y una vez impuesta del contenido de los documentos consignados se hicieron entrega de los mismos a la mencionada Defensa Publica. Presente en este acto su representante legal, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta de Denuncia de fecha 22-05-10, interpuesta por la ciudadana GABRIELA PATRICIA MONTERO RODRIGUEZ, Oficio N° 1232 de fecha 22-05-10, dirigido a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario de Perija relacionado con la ciudadana GABRIELA PATRICIA MONTERO RODRIGUEZ, Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 0389, de fecha 22-05-10, Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 0390 de fecha 22-05-10, Acta Policial de fecha 22-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Folio (03), Acta de notificación de derechos al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de fecha 22-05-10; Actas de Entrevista 22-05-10, realizada a la ciudadana YASENIS COROMOTO RODRIGUEZ a la ciudadana ENDRINA CAROLINA RINCON Y al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTERO, Orden de Inicio de la investigación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como imputado en la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GABRIELA PATRICIA MONTERO POLANCO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar al adolescente RUFO ANTONIO URBINA POLANCO, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, comenzando sus dos únicas presentaciones el día Viernes, 28-05-10 y posteriormente el día Viernes 28-01-11 a partir de las 8:00 AM, literal “e”: La Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, dichas medidas se decretan por el Lapso de OCHO (08) MESES, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Villa del Rosario de Perija, a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense Villa del Rosario de Perija a los fines de que sea practicado examen medico forense legal al adolescente de autos, solicitado por la defensa de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en los literales “c” “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, comenzando sus dos únicas presentaciones el día Viernes, 28-05-10 y posteriormente el día Viernes 28-01-11 a partir de las 8:00 AM, literal “e”: La Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, dichas medidas se decretan por el Lapso de OCHO (08) MESES y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Villa del Rosario de Perija a los fines de participarle de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense Villa del Rosario de Perija a los fines de que sea practicado examen medico forense legal al adolescente de autos, solicitado por la defensa de conformidad con el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficios Nros. 1294-10 y 1295-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 232-10. Terminó siendo la (1:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PUBLICA N° 06,


ABG. SOLANGEL BORJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL


YURAIMA COROMOTO POLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. MAGLENYS GONZALEZ

CAUSA No. 1C-3087-10
MCHdeN/