REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 22 DE MAYO DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-3086-10.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALIA 31° (A): ABG. FREDDY OCHOA
DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABG. MARIA FERNANDA CANGA.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO.
VICTIMA: CARMEN JUDITH ROJAS GUTIERREZ.
SECRETARIA (S): ABG. MAGLENYS GONZALEZ.
En el día de hoy, Sábado Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde (03:15pm) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, ABOG. (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su participación en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, adolescente esta que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según investigación aperturada por denuncia y signada según la causa No. I-468.958, que fue instruida por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La Extorsión y Secuestro, donde figura como victima e imputada la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante en las primeras averiguaciones practicadas se tomo el total esclarecimiento del presente hecho, determinándose que la mencionada adolescente es la única involucrada directamente en dicha causa, motivado a que la misma exigía por medio de su teléfono con mensaje de texto, dinero a su progenitora para su liberación, encontrándose en la casa de una amiga de nombre NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien bajo de engaño dicha victima e imputada le manifestó que la iba a visitar, así mismo que dicha residencia queda ubicada en la localidad de Guachicapazon, sector Las Rurales, Fundo Los Robles, propiedad del ciudadano CESAR GOMEZ, Municipio Obispo Ramos de Lara del Estado Mérida, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar a la adolescente, al llegar en horas de la mañana del día de ayer al sitio de la vivienda fueron recibidos por la ciudadana USTA ARAUJO NABORA MARIA, a quien le manifestaron los funcionarios policiales el motivo de su visita manifestando la ciudadana que dicha adolescente hizo acto de presencia en esa vivienda junto con su hija NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, quien les manifestó que ellas eran amigas, que se habían conocido en un intercambio deportivo en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y que ella se encontraba allí, ya que ella la iba a visitar por unos días, no obstante la ciudadana les permitió a los funcionarios el libre acceso al interior de la vivienda, donde procedieron a identificar a la adolescente victima e imputada de la manera siguiente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien a partir de presente fecha y de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión, por estar en lapso de flagrancia, e igualmente le fueron leído todos sus derechos constitucionales, así como también le fue incautado el teléfono celular marca LG, color negro, modelo Schneidet Kreuzna, con su respectivo serial electrónico y su respectiva batería el cual es propiedad de la adolescente imputada, ya que fue el medio utilizada para la simulación del hecho en cuestión y solicitud de dinero a través de mensajes de texto, y por ende fue trasladada hasta la sede de ese cuerpo policial, en consecuencia, le solicito ciudadana Juez, que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le solicito imponga a la adolescente de la MEDIDA CAUTELAR, establecidas en el artículo 582 literal “g”, de nuestra Ley Especial, en razón de que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de privación de libertad y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su Representante Legal ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, manifestó no tener defensor que la asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Especializada 07°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala del despacho la Representante Legal de la adolescente imputada ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.500.280. Seguidamente se procede a identificar a la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,58 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz normal, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices. Se deja constancia que para el momento de la presentación viste franela de color verde manzana tipo chemise, pantalón de rayas azules, celestes y negros y sandalias raja dedos color negro. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que SI deseaba declarar, en consecuencia expone: “Yo le dije el miércoles a mi mamá que iba a partir una torta, y ella me dijo que no tenia cobres para partir la torta, y yo al otro día pensé que los conseguía, llame a mi hermana y le dije que iba tempranito, pero la policía de allá me detuvo, estoy arrepentida de lo que hice, estudio en la Federación de Fútbol de Maracaibo y estoy arrepentida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, quien expone: “Yo trabajo en mi casa para estar pendiente de ella, yo estoy pendiente de ella y fui al Liceo y me felicitaron porque ella es buena alumna, yo le agradezco a usted que me de una oportunidad para llevarla a un psicólogo para que ella tenga mas comunicación conmigo y yo tengo cinco hijos y hago empanadas en la casa y ella juega con la Federación de Fútbol del Estado Zulia y yo le digo que cuando puedo la ayudo y se que ella está arrepentida, es todo”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA FERNANDA CASAS, quien expone: “Primero solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendida, por encontrarnos en presencia de un delito que no es susceptible de privación de libertad, segundo lugar solicita esta Defensa de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de las actas por encontrarse evidenciada en actas que el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público de presentar a todo adolescente que es de 24 horas se encuentra vencido, tercero solicito se le otorgue la Libertad Plena y copia simple de la presente causa, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la medida CAUTELAR de las ofrecidas por nuestra ley especial, y solicitada por el Ministerio Publico, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose la especie de medida cautelar que hoy ha de imponerse, de no ser así se frustraría la actuación de la Justicia, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que plantea alcanzar este Tribunal con la decisión producida, de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROJAS y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar sustitutiva que garantice los actos futuros que pueda generar este proceso, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción, como lo son: 1) Oficio No. 9700-135-SDM-3728 de fecha 20-05-10 dirigido al Fiscal Superior remitiendo actuaciones relacionadas con al investigación penal signada con el No. I-468-859 relacionada con la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- DENUNCIA COMUN de fecha 20-05-10 realizada por la ciudadana Carmen Janeth Rojas Gutiérrez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 3.- Acta de Identificación de fecha 20-05-10 relacionada con el Expediente signado con el No. I-468.859. 5.- Memorando de fecha 20-05-10 dirigido al Jefe de la Sala de Análisis de Información SIIPOL relacionada con la investigación que se le sigue a la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-10 realizada al ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de Identificación de Denunciante de fecha 20-04-10 relacionada con la causa penal I-468.859 donde aparece como testigo el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ MACHADO. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el registro No. 075110. 9.- Memorando de fecha 20-05-10ndirigido al Jefe del área de Criminalística a los fines de que practiquen Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido a tres teléfonos celulares. 10.- Oficio signado con el No. 1709 de fecha 20-05-10 dirigido al Gerente de Seguridad y Prevención de la Empresa Telefónica MOVISTAR a los fines de suscrito por el Lic. Jesús Teresen Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Oficio signado con el No. 9700.135.SDM-1710 de fecha 20-05-10 dirigido al Gerente de Seguridad y Prevención de la Empresa Telefónica MOVILNET. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-05-10 suscrita por el funcionario Agente David Bernal adscrito al área de Investigación Contra Extorsión y Secuestro de la Sub Delegación Maracaibo. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-05-10 suscrita por el funcionario Agente David Bernal adscrito al Area Contra Extorsión y Secuestro de la Sub-Delegación Maracaibo. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-10 suscrita por el funcionario Detective KELVIS MAVAREZ donde deja constancia de en la diligencia policial que se recibió llamada telefónica por parte del Inspector Jose Godoy adscrito a la Sub Delegación de Caja Seca, donde informa la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-10 donde el funcionario Detective KELVIS MAVAREZ funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo deja constancia en diligencia policial que se presentó el funcionario Agente CARLOS VASQUEZ adscrito a la Sub-Delegación de Caja Seca trayendo en calidad de detenida a la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 16.- Oficio No. 9700-233-1020 de fecha 21-05-10 dirigido al Fiscal 31 del Ministerio Público donde remiten actuaciones relacionadas con el Expediente I-468.958. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-10 suscrita por el funcionario Lic. Sub-Inspector José Godoy donde deja constancia en diligencia policial que recibió llamada telefónica por parte del funcionario Inspector Jorge González adscrito a la Brigada de Antiextorsión y Secuestro de la Delegación Estatal del Zulia informando que ese Despacho apertura causa signada con el No. I-468.958 donde figura como victima la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 18.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 20-05-10 relacionada con la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 19.- Acta de Inspección Técnica Policial No. 47-05 de fecha 21-05-10 suscrita por el Agente II Técnico Edgar Rojo funcionario adscrito a la Delegación Estadal Zulia – Sub Delegación Caja Seca. 20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-05-10 relacionada con un teléfono celular marca LG, Color Negro, Moldeo Schneider-Kreuzna. 21.- Oficio No. 9700-233-1021 de fecha 21-05-10 dirigido al Jefe de la Delegación Estadal Zulia (Area de Criminalística) a los fines de que funcionarios adscritos a esa área, realicen vaciado de contenido a un teléfono celular marca LG, color negro, modelo Schneider-Kreuznachi. 22.- Oficio de fecha 21-05-10 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense Caja Seca a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal Ginecológico a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 23.- Oficio de fecha 22-05-10 dirigido al Jefe del Alguacilazgo donde remiten en calidad de detenida a la ciudadana NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 24. Reporte de llamadas realizadas del teléfono celular No. 0424-6248331. 24.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-10 suscrita por el funcionario Kelvis Mavarez donde deja constancia en diligencia policial que recibió llamada telefónica por parte del funcionario Inspector José Godoy adscrito a la Sub-Delegación Caja Seca donde informa la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo deja constancia que la misma se encuentra en perfecto estado de salud y será trasladada a la Sub Delegación Maracaibo. 25.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-10 suscrita por el funcionario Detective Kelvis Mavarez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo donde deja constancia en diligencia policial que en la misma fecha encontrándose en la oficina Contra La Extorsión y Secuestro se presentó el funcionario Agente Carlos Vásquez adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, trayendo en calidad de detenida a la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 26.- Orden de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, signado con el No. 24-F31-202-10, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hacen procedente la medida cautelar sustituta solicitada por Ministerio Publico, por cuanto se han cometido unos hechos, con los que este adolescente se encuentra relacionado, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible. Los recaudos consignados por Ministerio Publico son constitutivos de que el tipo penal imputado es grave, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que impone y determina a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es lo que se ha materializado a favor de este adolescente, a solicitud del ministerio publico, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para la imputada NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la medida cautelar impuesta, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con el privilegio de contar con apoyo familiar activo, con condición de estudiante, estas privilegiadas condiciones no sirvieron de contención para que este adolescente no desarrollara conducta reprochable por la sociedad, que hoy lo mantiene privado de libertad, bien conocía este justiciable que su conducta no era la mejor, no era la mas adecuada, lesionaba bienes ajenos, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de la victima con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso. En relación a la solicitud de de la distinguida defensa publica se ha observado con claridad meridiana que: La detención de la justiciable se realiza en fecha 21 de los corrientes a las 7.30 de la mañana (F16), luego la trasladan a Maracaibo en esa misma fecha, llegando a la ciudad de Maracaibo a las 8pm del mismo día 21 de los corrientes (F17), el director de la investigación consigna recaudos contentivos del presente asunto ante el alguacilazo el día de hoy siendo la 1.5 de la tarde (f75) entonces de conformidad con el contenido del articulo 257 Constitucional, y por cuanto se observa que no se materializa el contenidos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal declarar la nulidad solicitada, por que tenemos que la nulidad procesal es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asigna. El acto válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea que el se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizara. En este momento del proceso, no existe otra forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal, esta para asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminara, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso; las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, y tienen fe publica, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de esta justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud de nulidad y libertad plena realizada por la defensa sin otro fundamento legal que sustente esa petición.; y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la MEDIDA CAUTELAR, mas idónea, proporcional y necesaria y que garantice que este adolescente comparezca a los próximos actos que se generen de este proceso, por que el Tribunal esta facultado para imponerla, según el contenido del articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que aun cuando el delito que se le imputa no es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, y así lo ha asumido Ministerio Publico cuando ha solicitado una cautelar menos gravosa, esta sujeta la misma al cumplimiento de requisitos impuestos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las garantías que hoy ofrece la defensa y la familia de este adolescente, no hacen procedente una medida cautelar diferente, y que en este caso que hoy nos ocupa será la contemplada en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presentación periódica solicitada por el Ministerio Publico, y que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es la presentación periódica cada 45 días por OCHO (08) MESES, comenzando su presentación el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2010 por ante la oficina de Presentación de Imputados adscrita a la Oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo deberá presentar en su segunda presentación, constancia actualizada de estudio, notas y de conducta. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en esta sala de Despacho. Asimismo se acuerda oficiar al Lic. Jesús Teresen, Jefe de la Sub Delegación Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión. Vencido el lapso de Ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. Así se decide; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por la adolescente NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR que hoy se aplica como lo es la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45)comenzando su primera presentación el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2010 por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita a la Oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo deberá presentar en su segunda presentación constancia de estudio, notas y de conducta, persiguiendo con ello, asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial como lo es el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ, pero que este Tribunal observa que puede ser evitada razonablemente con una medida cautelar menos gravosa con las garantías ofrecidas, la cual es valida por estar contemplada en el abanico de medidas cautelares que se contienen en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para la imputada (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, lo que ha solicitado el Ministererio Publico, y acordado por este Tribunal, existe la medida cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, fue solicitada para garantizar la resultas del proceso, y el tribunal la aplica con base al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la medida cautelar solicitada por Ministerio Publico, es por ello, muy respetuosamente este Tribunal difiere de la medida solicitada en la especie, debe exponer este Tribunal justificando la aplicación de esta medida cautelar que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta, violentaba los derechos de otro adolescente Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso. En relación a la solicitud de la distinguida defensa publica se ha observado con claridad meridiana que: La detención de la justiciable se realiza en fecha 21 de los corrientes a las 7.30 de la mañana (F16), luego la trasladan a Maracaibo en esa misma fecha, llegando a la ciudad de Maracaibo a las 8pm del mismo día 21 de los corrientes (F17), el director de la investigación consigna recaudos contentivos del presente asunto ante el alguacilazo el día de hoy siendo la 1.5 de la tarde (f75) entonces de conformidad con el contenido del articulo 257 Constitucional, y por cuanto se observa que no se materializa el contenidos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal declarar la nulidad solicitada, por que tenemos que la nulidad procesal es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asigna. El acto válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea que el se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizara. En este momento del proceso, no existe otra forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal, esta para asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminara, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso; las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, y tienen fe publica, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de esta justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud de nulidad y libertad plena hecha por la defensa sin otro fundamento legal que sustente esa petición TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada y se le hace entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en esta sala de Despacho. QUINTO: Asimismo se acuerda oficiar al Lic. Jesús Teresen, Jefe de la Sub Delegación Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión según oficio No. 1292-10 y vencido el lapso de Ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 231-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis horas de la Tarde (6:00 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL N° 31 (A),
ABG. FREDDY OCHOA
LA DEFENSA PÚBLICA No.07
ABG. MARIA FERNANDA CASA
LA ADOLESCENTE,
(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
CARMEN JANETH ROJAS GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENYS GONZALEZ.
MCHdeN/Igrid.-*
Causa No 1C-3086-10.-*