REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
MARACAIBO, 20 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2677-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37° (A): ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 09: ABG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: NAPOLEON GOMEZ Y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.

En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Mayo de 2.010, siendo las Diez y Treinta (10:30AM) de la mañana, previo lapso de espera, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar y Audiencia Oral de Sobreseimiento, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del hoy joven adulto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la Abogado SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los hoy Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerándolo CO-AUTORES del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEÓN GOMEZ, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 05 de Marzo de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Un (01) Año, para los Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del hoy joven adulto Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Asimismo consta en el folio 97 de la presente causa, solicitud de Sobreseimiento Definitivo por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparecen como presuntos imputados los hoy Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) Especializada del Ministerio Público, la ABG. GYOMAR PEREZ, en su carácter de Defensora Pública No. 09 de los hoy jóvenes adultos acusados. Asimismo se pudo verificar la comparecencia del Joven Adulto (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente se pudo verificar la incomparecencia de los hoy Jóvenes Adultos (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien goza de medida cautelar, pero el mismo conoce del presente asunto. Asimismo se pudo verificar en la presente causa, según consta en el folio 17 y en fechas 10-03-10, 18-03-10, 23-03-10, este Tribunal dirigió la correspondiente notificación a la dirección que consta en actas las cuales arrojaron un resultado positivo, pudiéndose observar que aunque las mismas no fueron recibidas por el ciudadano a notificar, el Alguacil deja constancia de que en cada una de las oportunidades en que se trasladó al sitio, las puertas de la vivienda se encontraban cerradas y nadie salía, igualmente se había comunicado vía telefónica y la persona que contestó informó desconocer al ciudadano imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En relación Joven al joven adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo quien no fue trasladado, y no fue trasladado a este sede aun cuando consta en actas las oportunidades que se ha solicitado su traslado. Con vista a estas incidencias relativas a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal no puede esperar eternamente para reunir a estos tres justiciables, se agotaron todas las vías para lograrlo, y se decide con fundamento legal contenido en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en separar la causas en el sentido que estando presente el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizara el acto fijado con el mismo, y es lo que se materializara en este momento. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra de los hoy jóvenes adultos imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, el ciudadano NAPOLEON GOMEZ, quien se desempeña como maestro guía en el Cenro de Formación Cañada II, cuando realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, al abrir la puerta se le abalanzan los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes con armas punzo penetrantes lo se meten quitándole las llaves de la institución, procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a abrir los demás dormitorios incluyendo el del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien lo logran herir con los chuzos de fabricación casera que portaban, siendo observada esta situación por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien colaboraba con la limpieza y logra correr a informarle al Director ELÍ SAÚL GONZÁLEZ, quien a su vez da la alerta a los oficiales de la Policía que se encontraban custodiando el centro de reclusión, y proceden con copias de las llaves a entrar por el área de la cocina, llegando el Director ELI SAUL GONZALEZ quien trata de mediar y dialogar con los adolescentes antes mencionados pero éstos se negaban , no dejando salir y manteniendo privado de su libertad al ciudadano NAPOLEON GOMEZ, es por ello que los funcionarios Oficial Técnico Primero TEOFILO MANRRIQUE, credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo ALEXANDER ATENCIO, credencial, el Oficial Técnico Segundo JUAN JIMENEZ, credencial 3845, Oficial Segundo LEONEL URDANETA, credencial 4700 y Oficial Mayor DARWIN CONTRERAS, credencial 4260, adscritos al Departamento Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se encontraban de servicio en ese centro de reclusión, el Director ELI SAUL GONZALEZ, intercepta al Oficial TEOFILO MANRIQUE, con una actitud de desespero manifestando que algunos de los adolescentes que se encontraban internados habían iniciado un motín y tenían privado de su libertad y bajo amenaza de muerte al maestro guía NAPOLEON GOMEZ, y de igual manera se habían apoderado de las llaves de la institución para evadirse, por lo que el Director procede a abrir la puerta de la cocina, logrando ingresar dichos funcionarios, procediendo los funcionarios Oficial Segundo LEONEL URDANETA, credencial 4700 y Oficial Mayor DARWIN CONTRERAS, credencial 4260 a trasladar al ambulatorio El Silencio al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo nuevamente el control de la institución y logrando incautar varias armas punzo penetrantes de fabricación casera. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 27-09-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero TEOFILO MANRRIQUE, credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo ALEXANDER ATENCIO, credencial, el Oficial Técnico Segundo JUAN JIMENEZ, credencial 3845, adscritos al Departamento Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual al ser adminiculada con la declaración de la víctima NAPOLEON GOMEZ, así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de éstos. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el ciudadano NAPOLEON GOMEZ, ante el Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Que a las 7:20 de la mañana cuando realizaba la limpieza en áreas comunes y dormitorios exactamente en el Nro. 2, al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes con armas punzo penetrantes, me sometieron quitándome las llaves de la Institución iniciando un motín, el joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios, incluyendo el del joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien recibió varias puñaladas, así mismo trataron de agredir al joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien colaboraba con la limpieza, por lo que éste corrió hasta el comedor y se encerró, logrando avisarle al director quien se encontraba en el sitio de nombre ELISAUL GONZALEZ, quien dió la alerta a los oficiales de policía y procedió con copias de llaves entrar por el área de la cocina y ELI trató de dialogar con los menores, pero ellos se negaron y no dejaban sacar al joven herido ni a mi, entonces los oficiales entraron y hablaron pero éstos estaban alzados y arremetieron contra los oficiales, teniendo ellos que emplear la fuerza para rescatar al herido y a mi y controlar esto.”. La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la participación de los mismos en el suceso. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el ciudadano ELISAUL GONZALEZ, ante el Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Aproximadamente a las 4:45 a.m. Me presenté en el Centro debido a la información que recibí, vía telefónica de parte del guía Napoleón Gómez, sobre la planificación de un motín, también me informó que se encontraba sólo laborando. A las 7:20 a.m. me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita en una lámina, de pronto aparece todo asustado el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) gritando que sometieron a NAPOLEON, inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), perseguir a (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no hicieron caso, corri avisarle a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a NAPOLEON GOMEZ que era el guía de guardia. La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos NAPOLEON GOMEZ, Y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la participación de los mismos en el suceso. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2008, suscrita por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Como a las 7:30 me encontraba en la cocina limpiando de pronto escuché ruidos como de discusión o pelea y me asomé al área de la parte interna y vi a Margario ((NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) cuando abrió la puerta del cuarto de aislamiento donde estaba (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Margarito empezó a darles puñaladas en ese momento me vieron y caminaron hacia mi y tenían en las manos unas cabillas y corrí hacia la cocina y tranqué la puerta donde le pude avisar al Director (Eli Saul González) quien le avisó a los oficiales de la policía y vinieron los poli y entraron por la cocina acompañados del director, luego pasaron como media hora los poli sacaron a los jóvenes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que me dijo sapo te voy a joder cuando te vea.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos NAPOLEON GOMEZ, ELI SAUL GONZALEZ, así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la participación de los mismos en el suceso. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2008, suscrita por el ciudadano ELI SAUL GONZALEZ, ante el Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “Aproximadamente a las 4:45 a.m. me presenté en el centro debido a la información que recibí vía telefónica del guía Napoleón Gómez sobre la planificación de un motín y que se encontraba sólo trabajando. A las 7:20 a.m. aproximadamente me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita, de repente apareció todo asustado el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) gritando que sometieron a Napoleón (el guía) inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), perseguir a (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no me hicieron caso y corrí a avisar a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a NAPOLEON GOMEZ ya que temía por su seguridad.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos NAPOLEON GOMEZ, Y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la participación de los mismos en el suceso. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2008, suscrita por el ciudadano NAPOLEON GOMEZ, ante el Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: “A las 7:00 a.m. realizaba limpieza en el dormitorio N° 2 al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales me sometieron con chuzos de metal, quitándome las llaves de la institución, iniciando un motín liderizado por el joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios incluyendo el del joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien recibió varias puñaladas, así mismo, quisieron agredir al joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien colaboraba con la limpieza pero éste corrió hasta el comedor y se encerró avisándole al Director ELISAUL GONZALEZ quien avisó a los oficiales y procedió a abrir con sus copias por el área de la cocina, ELI trató de dialogar con los adolescentes pero ellos se negaron y no dejaron sacar al joven herido ni a mi, por lo que los oficiales entraron para hablar pero ellos se pusieron más alzados, arrojando objetos a los oficiales, entonces ellos usaron la fuerza para poder entrar al menor herido y a mi persona.” La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos ELISAUL GONZALEZ Y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como con la experticia practicada a los objetos incautados, se comprueba la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la participación de los mismos en el suceso. 7.- Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° DIP-DC-1077-08, de fecha 19-11-08, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de cabilla de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 36,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1 pulgada de diámetro, con una longitud total de 26,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 19,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de alambre acerada de 2mm de diámetro, de consistencia rígida, con una longitud total de 17,8cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un segmento de electroconductor, denominado comercialmente como cable, de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24cm) de longitud, número 12, consistente en un cordón formado por seis (06) conductores entorchados unos de otros y protegido por una envoltura de color fucsia flexible y resistente al uso a que se le destine, que funge como aislante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.” . La cual al ser adminiculada con el acta policial, así como las entrevistas de los ciudadanos NAPOLEON GOMEZ, ELISAUL GONZALEZ Y (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se comprueba la existencia y características del objeto utilizado por los imputados para amenazar a la víctima en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano NAPOLEÓN GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personas será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años... (Resaltado Propio)”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son COAUTORES en la ejecución del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pues según se evidenció de la investigación, dichos jóvenes el día 27-09-2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, se encontraban en el Centro de Formación Integral Cañada II, cuando el ciudadano NAPOLEON GOMEZ, se encontraba laborando como maestro guía, fue abordado por dichos adolescentes quienes con armas blancas de fabricación casera, lo amenazan para que les entregara las llaves del centro manteniéndolo privado de libertad, logrando inclusive herir a otro de los internos, pero dicha situación fue controlada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes hacen uso de la fuerza y logran restringirlos, y sacar del sitio al ciudadano NAPOLEON GOMEZ. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para el joven adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES, FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero TEOFILO MANRRIQUE, credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo ALEXANDER ATENCIO, credencial, el Oficial Técnico Segundo JUAN JIMENEZ, credencial 3845, adscritos al Departamento Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de varios objetos punzantes de fabricación artesanal, así como la participación de los mismos en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Oficial Segundo LEONEL URDANETA, credencial 4700 y Oficial Mayor DARWIN CONTRERAS, credencial 4260, adscritos al Departamento Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos actuaron como apoyo en los hechos suscitados en el Centro de Formación Integral Cañada II, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde estuvieron involucrados los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al momento de cometerse el hecho punible y la incautación de varios objetos punzantes de fabricación artesanal, así como la participación de los mismos en el suceso. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben la experticia de reconocimiento practicada a los objetos incautados en el Centro de Formación Integral Cañada II, y es necesaria ya que con esta se deja constancia de las características de los objetos punzo penetrantes de fabricación casera incautados en el Centro de Formación Integral Cañada II, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano NAPOLEON GOMEZ, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación que cada uno de los adolescentes imputados tuvo en el hecho punible. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ELISAUL GONZALEZ, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y es necesaria por cuanto se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos imputados. 3.- Declaración Testimonial del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad y es necesaria por cuanto refuerza la descripción de los hechos ocurridos realizada por el ciudadano NAPOLEON GOMEZ en su denuncia. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° DIP-DC-1077-08, de fecha 19-11-08, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: “01.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de cabilla de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 36,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1 pulgada de diámetro, con una longitud total de 26,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color celeste, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de platina de 1/2 pulgada de diámetro, con una longitud total de 19,5cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) instrumento rudimentario, elaborado en forma de chuzo, consistente en un segmento de alambre acerada de 2mm de diámetro, de consistencia rígida, con una longitud total de 17,8cm, el cual presenta adherido en uno de sus extremos un segmento de tela de color naranja, el cual hace las veces de empuñadura y en el otro extremo terminando en forma puntiaguda. La pieza en estudio se aprecia en regular estado de uso y conservación. 5.- Un segmento de electroconductor, denominado comercialmente como cable, de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4,24cm) de longitud, número 12, consistente en un cordón formado por seis (06) conductores entorchados unos de otros y protegido por una envoltura de color fucsia flexible y resistente al uso a que se le destine, que funge como aislante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.”, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad por parte de estos, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 27-09-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero TEOFILO MANRRIQUE, credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo ALEXANDER ATENCIO, credencial, el Oficial Técnico Segundo JUAN JIMENEZ, credencial 3845, adscritos al Departamento Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar del hecho punible donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos imputados, así como la incautación de los objetos punzo penetrantes de fabricación casera, y es necesaria para comprobar la participación de estos en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está tipificado como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano NAPOLEÓN GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.-Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA. Asimismo procedo a ratificar escrito donde esta Fiscalía Especializada solicita Sobreseimiento Definitivo (folio 91) a favor de los hoy Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales, de la misma se desprende que el Joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente se ha ausentado injustificadamente a la Audiencia Preliminar fijada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, al respecto se observa que en fecha 29-09-09 fue debidamente notificado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el folio 17 de la presente causa, posteriormente en fechas 10-03-10, 18-03-10, 23-03-10, este Tribunal dirigió la correspondiente notificación a la dirección que consta en actas y a la cual se remitió la primera de las notificaciones antes referida, la cual arrojó un resultado positivo, considerando igualmente que aunque las boletas de notificación no fueron entregadas al joven, el Alguacil deja constancia de que en cada una de las oportunidades en que se trasladó al sitio, que las puertas de la vivienda se encontraban cerradas y nadie salía, igualmente que se habían comunicado vía telefónica y la persona que contestó informó desconocer al ciudadano imputado antes mencionado, evidenciándose claramente que el mismo cambió de residencia y de numero telefónico sin notificar previamente a este Juzgado, por lo cual se ha imposibilitado su localización, es por ello que en esta oportunidad le solicito aperture para el joven el referencia el procedimiento de REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le solicito aperture dicho procedimiento al Joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en virtud de que el mismo no presenta un legitimo impedimento para comparecer a la correspondiente Audiencia Preliminar, lo cual queda comprobado con el Acta de Diferimiento de fecha 06-05-10, que corre inserta en la causa al folio 203, en la cual se deja constancia que este Tribunal se comunicó vía telefónica con el director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, quien le informó que el Joven Adulto SE NIEGA ABSOLUTAMENTE a salir de dicho Centro Penitenciario, por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. Con vista a la solicitud que antecede el Tribunal debe declarar con lugar la misma, con fundamento en los diferimientos y a todos los esfuerzos realizados a fin de que estos justiciables comparecieron al acto fijado por el Tribunal, conforme lo ha solicitado el Ministerio Publico debe acordarlo este Tribunal, ordenándose librar comunicaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L) para la captura del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar su captura hacia el centro de reclusión hasta lograr su traslado a esta sede, además de SIIPOL.- En relación al Sobreseimiento Definitivo (folio 91) solicitado por el Ministerio Publico en esta audiencia, a favor de los hoy Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, se extingue la acción penal, se declara cosa juzgada y se ordena el archivo judicial de la causa, una vez cumplido el lapso de ley, solo en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, A FAVOR DE LOS JOVENES ADULTOS (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECLARA. Prosiguiendo con el acto en relación al adolescente que ha cumplido con su comparecencia a esta sede, el Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEON GOMEZ, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. Asimismo se le explico al adolescente que Ministerio Publico solicitaba en este acto a su favor por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sobreseimiento Definitivo por esos hechos. El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al Joven Adulto imputado, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:50 minutos de la mañana expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, y estoy de acuerdo con el sobreseimiento por el otro delito, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:51 minutos de la mañana. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez se le imponga la sanción solicitada por la Fiscalía en relación a la Imposición de Reglas de Conducta igualmente a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, la misma se basa en los criterios de racionalidad, idoneidad, y proporcionalidad los cuales son necesarios que sean analizados por las pautas establecidas para su determinación el artículo 622 de la Ley Especial en atención a los principios orientadores que buscan las medidas a imponerse, el respeto a los derechos humanos y a búsqueda de su adecuada convivencia familiar, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos, solicito ciudadana Juez, tome en consideración lo establecido al artículo 583 relativo a la rebaja de Ley con fundamento en la no discriminación y el trato igual que debe tener todo adolescente en un debido proceso, y proceda a decretar la rebaja en su termino medio, asimismo estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo solicitado por el otro delito, y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra de los hoy joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEON GOMEZ. Igualmente se ha tomado debida nota de la figura de Sobreseimiento Definitivo solicitado por Ministerio Publico por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar un lapso de tiempo prudencial para arribar a la decisión: Corresponde a este Tribunal Constitucional producir decisión, y oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones de estas partes y analizada muy especialmente la exposición del justiciable: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Los hechos admitidos por éste justiciable CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEON GOMEZ, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el joven acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que este justiciable ha tenido fidelidad con este proceso y que el adolescente ha manifestado en forma oral que se encuentra activo informalmente en el área laboral, es decir se infiere de su exposición que se encuentra en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, por ser esta la solicitud de Ministerio Publico, por haber sido solicitada por su Defensor Público, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, Hechos Admitidos que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por este joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el joven posee apoyo familiar, ha asumido éste joven que tiene derecho, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este joven, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el joven ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, por que en esta medida alcanzará su bienestar, y también que sus padres comprendan que este joven tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber percibido con nuestros sentidos durante el desarrollo la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta que es proporcional la sanción impuesta, y que la misma ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del hoy joven adulto”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del hoy joven adulto infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso, y oída la solicitud de las partes. En relación al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se DECLARA EN REBELDÍA, conforme a lo establecido en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la captura del joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien una vez localizándose deberá ser trasladado a la casa de Formación integral alberge de sabaneta, donde quedara recluido a la orden de este tribunal, a los fines de fijar por auto por separado la audiencia preliminar, quedando notificada la Defensora Pública ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO, de la Rebeldía decretada, por lo que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con atención al Departamento de SIIPOL a los fines de que se avoquen a la localización del joven adulto. En relación a la REBELDIA solicitada al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar comunicación anexando orden de captura en relación a esta causa a los fines de que se logre el traslado de este joven adulto a esta sede y la realización de su acto. En relación al Sobreseimiento Definitivo (folio 91) solicitado por el Ministerio Publico en esta audiencia, a favor de los hoy Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, se extingue la acción penal, se declara cosa juzgada y se ordena el archivo judicial de la causa, una vez cumplido el lapso de ley, solo en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y A FAVOR DE LOS JOVENES ADULTOS (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECLARA. Se acuerda compulsar la presente causa en copias certificadas a los fines de fijar por auto por separado la audiencia preliminar de los jóvenes ausentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez sean capturados y trasladados a esta sede. ASI SE DECIDE. Se acuerda proveer copias simples de la presente audiencia al Representante del Ministerio Público como a la Defensa Pública solicitadas en este acto. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEON GOMEZ. Asimismo se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las Documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensora. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NAPOLEON GOMEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra del derecho de propiedad de la victima atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 14 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin su representante legal. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En relación al Sobreseimiento Definitivo (folio 91) solicitado por el Ministerio Publico en esta audiencia, a favor de los hoy Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, se extingue la acción penal, se declara cosa juzgada y se ordena el archivo judicial de la causa, una vez cumplido el lapso de ley, solo en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y A FAVOR DE LOS JOVENES ADULTOS (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECLARA. SEXTO: En relación al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se DECLARA EN REBELDÍA, conforme a lo establecido en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la captura del joven (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien una vez localizándose deberá ser trasladado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara recluido a la orden de este tribunal, a los fines de fijar por auto por separado la audiencia preliminar, quedando notificada la Defensora Pública ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO, de la Rebeldía decretada, por lo que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con atención al Departamento de SIIPOL a los fines de que se avoquen a la localización del joven adulto bajo. SEXTO: En relación a la REBELDIA solicitada al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena librar comunicación anexando orden de captura en relación a esta causa a los fines de que se logre el traslado de este joven adulto a esta sede y la realización de su acto. SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal compulsar la presente causa en copias certificadas a los fines de fijar por auto por separado la audiencia preliminar de los jóvenes ausentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez sean traídos a esta Sede, y consignar en esta pieza todas las resultas de notificaciones que guarden relación con estos jóvenes adultos rebeldes, haciendo respectivo seguimiento de ello en agenda llevada por secretario a tales efectos. OCTAVO: Se ordena proveer las copias solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública y se difiere la publicación del texto integro de la sentencia y se acoge al termino de Cinco (05) Días Hábiles de ley para la publicación del texto integro del fallo dictado conforme con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa en su estado original una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de ley al Tribunal de Ejecución de la sección Adolescente de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dictó la presente Resolución signada bajo el No. 227-10. Se ofició lo conducente bajo los Nros. 1.274-08, 1.275-10 y 1.276. Siendo las Doce y Treinta (12:30) minutos de la tarde, se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.




LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. GYOMAR PEREZ

EL JOVEN ADULTO,

(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PAZ ATENCIO.





MCHdeN/Ingrid
Causa No. 1C-2677-08.