REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3083-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO (A): ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. BEATRIZ REYES LINARES
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: BARBARA NARIA RODRIGUEZ CANQUIS.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.

En el día de hoy, Domingo, Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Diez, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ REYES LINARES, mediante el cual los Representantes Legales del Adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadanos LUZ MARINA CHACON Y JOSE ANGEL FERRER, nombran a la referida abogada como su defensora para que ejerza la Defensa del Adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-3083-10. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensor pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada…y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. BEATRIZ REYES LINARES, INPRE 70.107, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal es Edificio Los Panchos, Locales 1 y 2, Sector el Transito, Oficina Casumaque, Teléfonos: 0424-6363729, 0261-4228789, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, se ha impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , que se colocaran de pie y se le preguntó si ratificaba el nombramiento realizado por sus Representantes y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de la ABG. BEATRIZ REYES LINARES, como mi Abogada de Confianza. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARBARA NARIA RODRIGUEZ CANQUIS, por cuanto fuera aprendido en el día ayer siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, en el sector de los bloques de Raúl Leoni, parroquia Francisco Eugenio Bustamante por una comisión de la Guardia Nacional, luego de ser señalado y denunciado por las ciudadanas BARBARA MARIA RODRIGUEZ CANQUIS y MARIANA JOSE IBARRA PEREZ, quienes manifestaron al comisión policial que dichos sujetos en compañía de otros portando armas blancas tipo cuchillo las despojaron de un teléfono celular marca motorota, modelo Z-6, y un monedero de color marrón y la cantidad de Un mil (1000) bolívares fuertes, y en consecuencia por lo antes expuesto solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en el literales “b” “c” “d” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente los Representantes Legales del Adolescente imputado Ciudadanos LUZ MARINA DE FERRER CHACON Y JOSE ANGEL FERRER GONZALEZ. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez clara, de contextura Delgada, de cabello de color negro, de cejas semi-pobladas arqueada, de orejas pequeñas sobresalidas, de ojos marrones, de nariz pequeña perfilada, boca pequeñas, labios finas, no presenta cicatriz en la espalda en la parte derecha y no tiene tatuajes, al momento de la presentación viste una franela manga corta Celeste, Jean Azul, Gomas Blancas con rojo. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARBARA NARIA RODRIGUEZ CANQUIS su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. BEATRIZ REYES LINARES, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial, asimismo solicito se le imponga las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal mientras dure a investigación y por ultimo pido se me expida copias del acta de la presente Audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al progenitor del Adolescente ciudadano JOSE ANGEL FERRER GONZALEZ quien expuso: yo le he brindado todo el apoyo necesario le he brindado una educación siempre estoy pendiente de el yo trabajo como taxista en ocasiones lo llevo a clases y a las practicas de fútbol, el es un muy buen estudiante y seguiré brindándole apoyo, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: acta policial de fecha 18-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acta de notificación de derechos del adolescente. Actas de Denuncia de fecha 18-05-10, rendida por el ciudadana BARBARA MARIA RODRIGUEZ CANQUIS. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIANA JOSE IBARRA PEREZ. Acta de Inicio de Investigación de fecha 19-05-2010, Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 19-05-10 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARBARA NARIA RODRIGUEZ CANQUIS que guarda relación con la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no solicita la excepcional medida de privación de libertad, pero tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la del literal “b”, la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de diez (10) meses, comenzando su presentación el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, asimismo deberá el adolescente consignar en tres (03) oportunidades constancia de estudio y notas certificadas debidamente actualizadas, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del articulo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del estado Venezolano promulgados en nuestra Carta Magna . literal “d” relativa, a la prohibición del adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, y literal “f” la prohibición del Adolescente de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar a la Primera Compañía, Destacamento 35° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literales “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, la del literal “b”, la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado cada Cuarenta y Cinco (45) días por un lapso de diez (10) meses, comenzando su presentación el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, asimismo deberá el adolescente consignar en tres (03) oportunidades constancia de estudio y de notas certificadas debidamente actualizadas, en razón del mandato constitucional contemplado en el ultimo aparte del articulo 3 Constitucional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del estado Venezolano promulgados en nuestra Carta Magna. literal “d” relativa, a la prohibición del adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, literal “e” relativa, a la prohibición del adolescente de no acercarse al sitio del suceso, y literal “f” la prohibición del Adolescente de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa; dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar Primera Compañía, Destacamento 35° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 1258-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 226-10. Terminó siendo las (02:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ





EL REPRESENTANTE FISCAL (A),



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. BEATRIZ REYES LINARES



EL ADOLESCENTES IMPUTADO


(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LOS REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



LUZ MARINA CHACON Y JOSE ANGEL FERRER





LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA PAZ

Causa N° 1C-3083-10
MCHdeN/