REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3082-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO (A): ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. OMAR ARTEAGA MARÍN
IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.


En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diez, siendo las Tres y quince horas de la tarde (03:15 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público. Presente el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que los mismo fueron aprehendidos en el día de ayer 18 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche por funcionaros a adscritos a la Guardia Nacional en el barrio La Rosita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego de ser observados que Ocultaban Armas de Fuego en una zona enmontada procediendo la comisión policial a colectar dichos objeto percatándose que se trataba de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera calibre 12mm con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por todo lo antes expuesto se configura el delito antes mencionado y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación de los referidos adolescentes en dicho delito, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenidas en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si el Adolescente concurriera en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus representantes legales ciudadanas JENNY TORRES y LUZ SIERRA MARTÍNEZ, respectivamente, manifestaron que no tenían defensor de confianza, manifestando los mismos que no tenían defensor que los asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN, Defensor Público Especializado No. 01, quien manifestó: “ACEPTO el cargo de Defensor, recaído en mi persona, y solicito imponerme de las actas, es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.-(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,50 Mts., tez blanca, cabello corto, color castaño, ojos pardos, nariz mediana aguileña, boca mediana, labios carnosos, orejas medianas, contextura delgada, bigotes escasos, no presenta señales particulares. 2.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez Morena, cabello corto, color negro, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana, labios carnosos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta señales particulares. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestaron que NO deseaban declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial en virtud de que los adolescentes están siendo presentados por un delito no susceptible de privación de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, asimismo solicito se le imponga las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal mientras dure a investigación como lo es la presentación periódica y se haga entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentran presentes y por ultimo pido se me expida copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de la presente Audiencia. Seguidamente se reconcede el derecho de palabra a la ciudadana JENNY TORRES, Representante de (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “Yo trabajo y el trabaja con su tío político ellos son del barrio es primera vez que nos vemos en estos problemas, yo le digo que siga estudiando y el no quiere, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a LUZ ELIANA SIERRA, Representante legal de (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “El trabaja conmigo todo el tiempo lo veo el quiere estudiar pero no he tenido dinero, es todo.” Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: Acta policial de fecha 18.05.2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constancia de Retención del arma incautada en el presente procedimiento. Copia fotostática de la fotografía del arma de fuego incautada en el procedimiento. Acta de notificaciones de derechos de los adolescentes, con sus respectivas reseñas y copia fotostática de las cédulas de identidad de los adolescentes de autos. Oficio N° 4CIA.D-35-05-10-SIP 0636, de fecha 18.05.2010, dirigido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo, donde envían a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 19.05.2010 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son participes o autores en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, por un lapso de Ocho (08) meses, imponiéndole dentro de la misma la obligación de iniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios en la segunda presentación, en razón del Mandato Constitucional contemplado en el último aparte del artículo 3 de la Constitución Nacional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano promulgados en nuestra carta magna, medida esta mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y se acuerda oficiar al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, por un lapso de Ocho (08) meses, imponiéndole dentro de la misma la obligación de iniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios en la segunda presentación, en razón del Mandato Constitucional contemplado en el último aparte del artículo 3 de la Constitución Nacional, como las únicas formas de alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano promulgados en nuestra carta magnay en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes, una vez diarizado el presente acto. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios Nro. 1.256-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 224-10. Terminó siendo las (03:45) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.