REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-3080-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALIA 31° (A): ABG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA BEJARANO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SECRETARIA: ABG. MARIELA PAZ

En el día de hoy, Miércoles, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo la Tres y Cincuenta de la Tarde (03:50) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Norte en el día de ayer 18-05-10, siendo las 22:30 hora de la noche, luego de recibir denuncia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su progenitora quien manifestó que un adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo había agredido físicamente con un pico de botella ocasionándole una herida en el cuello parte superior del área derecha. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor la ABOG. MARIA BEJARANO, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.932.302, Inpreabogado N° 124.105, con domicilio procesal en la Avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local N° 02, Maracaibo Zulia, Teléfonos 0414-6391627, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABG. MARIA BEJARANO, expuso:” Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho el representante legal del adolescente imputado ciudadana: RAIZA MARINA FERNANDEZ. Seguidamente se procede a identificar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,75 Mts, tez Trigueño Clara, ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas grandes, contextura delgada, presenta tatuajes visibles en la pierna derecha se lee una pantera y no presenta cicatriz. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que SI deseaba declarar. Quien Expuso: Comenzó su exposición siendo las (3:55PM): “ En la tarde como a las cinco se fue la luz en mi casa, yo estaba enfrente de mi casa con mi mama en eso paso Junior, y empezó a decirle a mi mama palabras obscenas y lo ha hecho varias veces, y cuando volvió a pasar yo le fui a reclamar que no se metiera con mi mama y en ese momento partió un pico de botella y yo me le fui para que no me cortara y Junior tenia el pico de botella y el forcejeo, el mismo se corto y como cree que yo me voy a poner con ese adolescente que tiene quince año y es un muchachito. Es todo”. Termino Siendo las (4:00PM) Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA BEJARANO, quien expone: “Una Vez analizada las actuaciones, que conforman el presente expediente y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa solicita a este digno tribunal la sustitución de la medida del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los literales “b”, “c” “d” y “f” Ejusdem, tomando en consideración que mi defendido se encontraba en el frente de su residencia con su progenitora y una bebe de siete meses en brazos, cuando el ciudadano (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima de actas, pasaba por su frente cuando comenzó a decir una serie de obscenidades a la ciudadana RAIZA MARINA FERNÁNDEZ, madre mi defendido cuando el se disponía a reclamarle y a pedir respeto para su progenitora el mismo(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agarro una botella y la partió y se fue contra la humanidad de auspiciado por lo que el intento protegerse agarrándoles las manos y con el mismo forcejeo se causó la herida presente en el lado derecho de su cara el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta acostumbrado a gritarle a la madre de mi defendido obscenidades el cual no ha sido la primera vez por todo lo antes expuesto e invocando la presunción de inocencia, que mi defendido tiene pleno arraigo en el país, y una conducta pre delictual intachable y que estos momento se encuentra estudiando cuarto año y posee apoyo familiar como lo es su progenitora quien se encuentra presente en este acto. Por todo lo antes expuesto ratifico las medidas solicitadas por esta defensa y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana RAIZA MARINA FERNÁNDEZ, quien expone: “El tiene mi apoyo en lo amplio de la palabra, estoy pendiente de el en todo los aspecto, y fue a su liceo y suspendieron a todos los alumnos pero ya converse con el, ese problema se arreglo, yo estoy pendiente de el con quien sale, con quien esta y se acuesta siempre de nueve a diez de la noche. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescentes imputado, este tribunal observa: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-10, donde relata los hechos y la aprehensión policial. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-05-10, realizado por (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) ACTA DE ENTREVISTA, fecha 18-05-10, realizada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREIRA DE QUINTERO, 4) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 18-05-10, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO ADOLESCENTE de fecha 18-05-10, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescentes (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputado en la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, solo difiere este Tribunal de la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar, por considerarla desproporcionada en este momento que se inicia la investigación, por lo que el tribunal no puede medir delito cometido con daño social causado, y que no contamos con los exámenes médicos legales, ni un examen medico provisional necesarios para determinar el tipo de lesión recibida por la victima, por lo que debe negar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico y se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero de las contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y f, constitutivas de literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, por el LAPSO DE DIEZ (10) MESES, literal “d”: La Prohibición de Salir, sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa por considerar que son adecuadas e idóneas en este momento. En relación a la medida cautelar solicitada por la distinguida Defensa Privada ABG. MARIA BEJARANO, este Tribunal la declara con lugar en relación de que ella solicito una cautelar diferente, por considerar que la medida solicitada por la honorable defensa privada es idónea y proporcional y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal niega muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la FIANZA PERSONAL y lo procedente es decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b”, “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, por el LAPSO DE DIEZ (10) MESES, literal “d”: La Prohibición de Salir, sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Por lo que este Tribunal niega muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la FIANZA PERSONAL. Así mismo se acuerda oficiar a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal niega muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la FIANZA PERSONAL y lo procedente es Decreta para al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada, literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2010 a partir de las 8:00 AM, por el LAPSO DE DIEZ (10) MESES, literal “d”: La Prohibición de Salir, sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 1257-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 225-10. Terminó siendo las (4:15) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL N° 31 (A),



ABG. ALEXIS PEROZO


LA DEFENSA PRIVADA



ABG. MARIA BEJARANO

EL ADOLESCENTE,



(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL



RAIZA MARINA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA PAZ





MCdeN/
Causa No 1C-3080-10