REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE ABRIL DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3079-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: RINCON MARTINEZ JOSE JESUS.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
En el día de hoy, Miércoles, Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Diez, siendo las Dos y Siete horas de la tarde (02:07 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. LEONARDO VILLALOBOS, mediante el cual el Representante Legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano JULIO RAFAEL PATIÑO ARIAS, nombra al referido abogado como su defensor para que ejercieran la Defensa del Adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-3079-10. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensor pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. LEONARDO VILLALOBOS, INPRE 40.670, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal mi domicilio procesal es Avenida 49I, esquina 169, Sector el Callao, Casa N° 49I-91, Teléfonos: 0414-6394994, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. LEONARDO VILLALOBOS, se ha impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , que se colocaran de pie y se le preguntó si ratificaba el nombramiento realizado por sus Representantes y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. LEONARDO VILLALOBOS, como mi Abogado de Confianza. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 3°, cometido en perjuicio del ciudadano RINCON MARTINEZ JOSE JESUS, en virtud de que el mismo en el día de ayer 18 de Mayo de 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Machiques, luego de recibir denuncia del ciudadano José Jesús Martínez, QUIEN AMNIUFESTO A LA COMISION Policial que a eso de las 10:00 horas de la noche cuando regreso de su trabajo y al entrar a su vivienda ubicada en el sector chideli, en la Calle Calda, con Avenida Chiquinquirá y Delicias a 50 metros de la venta de comida rápida de nombre el DALE, Municipio Machiques de Perijá, se percato, que le habían hurtado varios artefactos electrodomésticos y que los mismos se encontraban en la casa de al lado donde vive el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien manifestó que en su vivienda se encontraban los objetos hurtados a la victima siendo estos los siguientes: Dos (02) DVD, Un (01) televisor, Un (01) microondas y dos (02) Aires acondicionados de ventana, procediendo la comisión policial a practicar su aprehensión e incautar los objetos incautados. Ahora bien ciudadana juez ciertamente el expediente se observa que el ciudadano JOSE JESUS RINCON MARTINEZ se identifico plenamente en el acta policial y fue el mismo que alerto a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos en su contra e indico donde se encontraban los objetos Hurtados procediendo la comisión policial a ingresar al lugar donde se encontraban los objetos con base a la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, “para impedir la perpetración de un delito”. Por otra parte se evidencia que la victima consigno a la comisión policial todas las facturas de los objetos hurtados los cuales se encuentran a su nombre, por ultimo la inspección realizada a la casa de la victima se evidencia que la misma presentaba signos de violencia. Por los circunstancias antes expuestas se configura el delito antes mencionado y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación del referido adolescente en dicho delito, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “d” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si el Adolescente concurrió en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente imputado. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputado quien quedo identificados de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al momento de su presentación viste: franela tipo chemis color marrón, Jean prelavado, zapatos de color negro. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 3°, cometido en perjuicio del RINCON MARTINEZ JOSE JESUS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: “vista la imputación realizada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y habiendo hecho un análisis del contenido del acta policial se observa claramente que la misma se ha incurrido en un vicio de nulidad absoluta pues vemos que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda donde se encontraba l adolescente sin ninguna Orden de Allanamiento en horas mas tardes a las que refiere haberse cometido el hecho, quitándole a ello la flagrancia y la detención ilegal por cuanto el procedimiento realizado viola el debido proceso ya que debieron haber obtenido una Orden Judicial de Allanamiento así como una orden de aprehensión contra mi defendido en consecuencia sub actuar y proceder esta viciado de nulidad absoluta aplicando ene este caso la tesis sostenida por nuestra doctrina como lo es el fruto del árbol prohibido que no es mas que la obtención de medios de elementos de prueba que fueron obtenidos de manera ilegal, es por ello que pido a este Tribunal declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales en razón de lo antes expuesto y con fundamento e lo establecido ene. Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y para el caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y estando al ini9cio de esta investigación me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a mi defendido le sean concedido medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, asimismo consigno a este Tribunal una Factura Fiscal del Taller mecánico del Representante del Adolescente junto con una copia de la partida de nacimiento del adolescente imputado, todo a los fines de que este Tribunal tenga la certeza de la dirección del mismo y de su exacta edad y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal ordena agregar a la presente causa la copia fotostática de la Partida de nacimiento del adolescente junto con una factura jurídica donde hace constar la dirección donde puede ser localizado el adolescente imputado y su Representante Legal, se agrega constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadano JULIO RAFAEL PATIÑO ARIAS, quien expuso: “ yo tengo trabajando a mi hijo y ando pendiente de el pero se me haré un poco difícil por que tengo que atender el negocio también nosotros nunca hemos tenido un problema con la policía ni nada de eso yo tendré mas cuidado con el lo apoyare mas y estaré mucho mas pendiente de el y lo voy a limitar para que no salga tanto a la calle y estudie con el apoyo que le voy a dar .es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: acta policial de fecha 18-05-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Acta de notificación de derechos del adolescente; Actas de de Retención de los objetos incautados, de fecha 18-05-2010; Acta de notificación de derechos del adolescente. Acta de inspección técnica del sitio de fecha 18-05-10. fijaciones fotostáticas del sitio y de los objetos retenidos, insertas en los folios (09, 10, 11, 12); Copias fotostáticas de las facturas de compra de los objetos hurtados; Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-05-2010, Comprobante de Recepción de Un Documento de fecha 19-05-10 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 3°, cometido en perjuicio del RINCON MARTINEZ JOSE JESUS, que guardan relación con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, Numeral 3°, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente, y solicitada por ministerio publico. Escuchada con atención la solicitud de la honorable defensa privada, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente a la solicitada por el Ministerio Publico, en una investigación que apenas se inicia, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron traídos a la audiencia y analizados por el Tribunal, forman parte de esa investigación que esta llevando el Ministerio Publico como Director de la misma. Esas circunstancias ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos, donde le fue vulnerado el derecho de propiedad a un venezolano, los objetos incautados la victima dice que son de su propiedad, son localizados en posesión del adolescente, y éste no justifica esa tenencia, es decir, la conducta no se encuentra justificada, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde aparece contemplada esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está manifestando que los objetos encontrados son de su propiedad y que le fueron hurtados de su habitación, existe una presunción razonable de que este adolescente esta relacionado con los hechos. El Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación, se ha iniciado la investigación, ahora el Director de la misma realizara todas y cada una de las diligencias pertinentes como lo indica el artículos del 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun esa etapa no concluye, debemos esperar, pero mientras tanto Ministerio Publico a solicitado una medida cautelar menos gravosa, a favor de este adolescente de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ante eso, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar menos gravosa, solicitada por el Ministerio Publico, y que, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que la solicitada es idónea es legal necesaria y proporcional, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de que la Ley se cumpla, tal como ella determina. De otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Se observa igualmente que la distinguida defensa solcito un cambio en la precalificación del delito imputado, que le parece que pudiera ser aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dejemos pues que sea el ministerio publico cuando dicte su acto conclusivo que califique los hechos, y luego en el momento procesal mas oportuno, la defensa solicite lo que ha bien tenga; razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar muy respetuosamente la solicitud de Nulidad hecha por la distinguida Defensa y lo procedente es decreta la Medida solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto considera este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” y “d” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , junto con sus representante legal, a los actos que genere este proceso, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, asimismo el adolescente imputado dentro de esta obligación formando parte de ella, y en razón del mandato constitucional contenido en el articulo 3 Constitucional donde se ordena que las únicas vías para alcanzar los fines esenciales del estado venezolano son: el trabajo y el estudio, en aras de este mandato constitucional, y por que todos los operadores de justicia somos responsables de lograr que nuestros adolescentes logren esos fines con trabajo y con estudio, se le impone a este justiciable la presentación de una constancia de estudio al momento de su tercera presentación ya que el mismo debe iniciar en forma inmediata su escolaridad y la del literal “d” relativa, a la prohibición del adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, medidas estas mientras dure la investigación se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, asimismo se acuerda oficiar Al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Machiques, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En atención a la solicitud de la defensa privada, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente a la solicitada por el Ministerio Publico, en una investigación que apenas se inicia, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron traídos a la audiencia y analizados por el Tribunal, forman parte de esa investigación que esta llevando el Ministerio Publico como Director de la misma. Esas circunstancias ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos, donde le fue vulnerado el derecho de propiedad a un venezolano, los objetos incautados la victima dice que son de su propiedad, son localizados en posesión del adolescente, y éste no justifica esa tenencia, es decir, la conducta no se encuentra justificada, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde aparece contemplada esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está manifestando que los objetos encontrados son de su propiedad y que le fueron hurtados de su habitación, existe una presunción razonable. El Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación, se ha iniciado la investigación, ahora el Director de la misma realizara todas y cada una de las diligencias pertinentes como lo indica el artículos del 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun esa etapa no concluye, debemos esperar, pero mientras tanto Ministerio Publico a solicitado una medida cautelar menos gravosa, a favor de este adolescente de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ante eso, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar menos gravosa, solicitada por el Ministerio Publico, y que, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de que la Ley se cumpla, tal como ella determina. De otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Se observa igualmente que la defensa solcito un cambio en la precalificación del delito imputado, que le parece que pudiera ser aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dejemos pues que sea el ministerio publico cuando dicte su acto conclusivo que califique los hechos, y luego en el momento procesal mas oportuno, la defensa solicite lo que ha bien tenga, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud de Nulidad hecha por la distinguida Defensa y Decreta para el Adolescentes Imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010 a partir de las 8:00 AM, asimismo el adolescente imputado dentro de esta obligación se le impone la presentación de una constancia de estudio al momento de su tercera presentación ya que el mismo debe iniciar en forma inmediata su escolaridad y la del literal “d” relativa, a la prohibición del adolescente de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Machiques, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 1252-10 ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 222-10. Terminó siendo las (02:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL DEFENSOR PRIVADA
ABOG. LEONARDO VILLALOBOS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL
JULIO RAFAEL PATIÑO ARIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 1C-3079-10
MCHdeN/