REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2010
200° y 151°


Decisión No. 220-10 Causa No. 1C-1773-06


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y sus auxiliares ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, y quienes según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de DANIBETH COROMOTO BARBOZA VILCHEZ.

HECHOS
En fecha doce (12) de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 de la Tarde, mientras se encontraba la ciudadana victima DANIBETH COROMOTO BARBOZA VILCHEZ, en compañía de su hermano el ciudadano JEAN CARLOS VERONA VILCHEZ, en un toldo donde alquilan teléfonos celulares, ubicado en la Urbanización San Felipe, frente al Estacionamiento del Estadio de Pequeñas Ligas, cuando llega el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y otro sujeto aun por identificar y solicitan dos teléfonos celulares uno de la línea Movistar, marca Motorota y otro de línea Movilnet, Marca Huawey, se los entregan y a escasos momentos el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el otro sujeto por identificar les manifiesta que era un atraco y que no dijera nada, y huyen corriendo del lugar, de inmediato la ciudadana victima DANIBETH BARBOZA VILCHEZ, grita pidiendo ayuda es cuando los vecinos salen en busca de los sujetos y logran capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), frente al Mercal de San Felipe, en vista de ello la ciudadana victima llama a la policía apersonándose en el sitio el oficial GERARDO ALARCON, credencial 271, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, al llegar es abordado por quien le manifiesta que minutos antes ese sujeto en compañía de otro que se había huido del lugar, la habían despojado de dos teléfonos celulares de los ella alquilaba en el toldo, posterior a ello el referido ciudadano procede a realizarle una inspección corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), logrando incautarle un (01) facsimil de arma de fuego, de fabricación artesanal, color negro, material metálico y un teléfono celular motorota, Modelto C212, color Azul y Gris, por la cual el funcionarios policial procedió junto con lo incautado a la sede de ese cuerpo policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:
… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa. Con vista a la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva del acta a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la solicitud de Sobreseimiento Definitivo alegando la prescripción de la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal d y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del Articulo 318 ordinal 3 y articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no encontrase expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.
Ahora bien se observa del contenido de las actas que en fecha 06-12-06, se realizo Audiencia por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, en donde se revoca la medida decretada en fecha 13-01-06 al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado su localización y captura y desde el día 06-12-10 hasta la presente fecha 17-05-10, han trascurrido un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al hecho imputado como lo es el delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulos 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que en este caso ha operado la prescripción la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial, es por lo que la balanza de la justicia, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la poderacion, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su favor por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de DANIBETH COROMOTO BARBOZA VILCHEZ, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del Articulo 318 ordinal 3 y articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA hacer cesar la persecución penal del adolescente antes mencionada. Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada, y a la victima antes mencionadas, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarle lo aquí acordado y al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto no consta en actas su domicilio procesal este Tribunal considera estéril librarle Boletas de Notificación por intermedio del Departamento del Alguacilazgo y se ordena librar Boleta de Notificación al mismo activando el mecanismo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la LOPNA, al Director Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al Comisario Jefe de la Policía Regional, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y al Jefe del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificándole la presente decisión.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PAZ
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 220-10.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA PAZ