REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE MAYO DE 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3075-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADO (A): ABOG. SUMY HERNÁNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 6: ABOG. SOLANGEL BORJAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG FREDDY URBINA, ABG NEATHAY CASTELLANO, ABG YENIFER PETIT y ABG MARÍA HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ALCIRO BERMÚDEZ, LENIN CHÁVEZ Y LA EMPRESA JACKS SNACKS.
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

En el día de hoy, Martes, once (11) de Mayo del Dos Mil Diez, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público. Presente la ABOG. SUMY HERNÁNDEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los Adolescentes Imputados (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALCIRO ALEJANDRO BERMÚDEZ BERMÚDEZ y LENIN ERNESTO CHAVÉZ LEAL, así como de la Empresa Comercializadora SNACKS, adolescentes estos que fueron aprehendido en Flagrancia en el día de ayer siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto, calle161 con Av 40, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barro Sierra Maestra, Sector Los Silos, calle 8 con Av 40, habían varios adolescentes saqueando un camión de la Empresa Jacks Snack, motivo por el cual los funcionaros policiales se trasladan al lugar y observan a varios adolescentes sustrayendo la mercancía que se encontraba en el camión identificado en actas, los adolescentes al percatarse de la presencia policial huyen del sitio cargando en sus manos varias cajas con el logo de la empresa antes identificada, por lo cual los funcionaros inician un seguimiento a los jóvenes hasta legar a la casa signada con el N° 23-25, en donde se habían introducido los mismos, por lo cual los funcionarios entran a la vivienda y aprehenden a los 10 adolescentes antes identificados seguidamente llega al lugar el ciudadano Oswaldo Valera, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y el ciudadano Edgar Antonio Zerpa, vecino del sector, delante de los cuales se les efectuó a los adolescentes la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautar a estos tres teléfonos celulares identificados en actas, seguidamente y en presencia de los mismos testigos se inspeccionó la referida vivienda logrando observar en el closet de uno de los cuartos varias cajas de cartón signadas con el logo de la empresa Jacks Snack, contentiva de productos de la misma empresa, posteriormente se apersonó el ciudadano Alciro Bermúdez, quien manifestó se el vendedor de la Empresa Jacks Snack, y perfectamente los ciudadanos restringidos bajo amenazas de muerte, con piedras en las manos le obligaron a a bajarse del camión logrando despojarlo de la mercancía que se encontraba en el mismo, por lo cual los funcionaros actuantes trasladan a los adolescentes en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia le solicito se siga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo solicito decrete al adolescente imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos reconvicción que en este acto le presento tales como: Acta Policial, Denuncia verbal del ciudadano ALCIRO BERMUDEZ, Declaración de los ciudadanos LENIN CHAVÉZ, EDGAR ZERPA y OSWALDO VALERA, por último solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal la ciudadana Maribel Rivas, manifestaron que si tenían defensor que los asistiera designando en este acto a las abogadas YENIFER PETIT y MARÍA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpre bajo los Nros. 127.131 y 126.449, respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-2, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, Municipio Maracaibo-Estado Zulia; y presentes como se encuentran las mencionadas abogadas manifestaron: “ACEPTAMOS el cargo de defensoras y JURAMOS cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Así mismo, presente el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal ciudadano José Luis Leal, manifestaron que si tenían defensor designando en este acto a los abogados FREDDY URBINA y NEATHAY CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.528.166 y 10.450.423, respectivamente, inscritos en el Inpre bajo los Nros. 37.871 y 56.661, respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, Municipio Maracaibo-Estado Zulia y Av Bella Vista, Edificio Unión, Primer Piso, Apto 2-1, Telf 0414-631.75.69 y 0414-619.17.64; y presentes como se encuentran los mencionados abogados manifestaron: “ACEPTAMOS el cargo de defensores y JURAMOS cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente los adolescentes de autos (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus representantes legales los ciudadanos SORAYA MORALES, CONSUELO VIVAS, FRANKLIN RAMÍREZ, YURAIMA ZERPA, MILANYELA BASTIDAS, ELVIRA DE SEGOVIA, TERESA DE MÁRQUEZ, y YARITZA SEGOVIA, manifestaron que no tenían defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Especializada No. 06, quien manifestó: “ACEPTÓ el cargo recaído en mi persona, y solicito imponerme de las actas, es todo.” De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana Maribel Rivas. Quienes designan en este acto a las abogadas YENIFER PETIT y MARÍA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.096.359 y 17.294.230, respectivamente, inscritas en el Inpre bajo los Nros. 127.131 y 126.449, respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Palaima, Primer Piso, Oficina 1-2, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, Municipio Maracaibo-Estado Zulia. 4.- (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 5.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 6.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 7.- (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana Elvira de Segovia; 8.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana José Luis Leal. Quienes designas en este acto a los abogados FREDDY URBINA y NEATHAY CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.528.166 y 10.450.423, respectivamente, inscritos en el Inpre bajo los Nros. 37.871 y 56.661, respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, local L-86, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, Telf. 0414-631.75.69 y Av Bella Vista, Edificio Unión, Primer Piso, Apto. 2-1, Municipio Maracaibo-estado Zulia; 9.- (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana Teresa de Márquez, y 10.- (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo se deja constancia que se encuentra presente su representante legal ciudadana Yaritza Segovia. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIRO BERMÚDEZ, LENIN CHÁVEZ , su participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO deseaban declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG YENNIFER PETIT, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, e impuesta de las actuaciones esta defensa considera procedente adherirse a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 582 ordinales b, c y f de la Ley Especial, invocándole a mi defendido los principios de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando realizar las diligencias pertinentes durante la fase de investigación para desvirtuar la responsabilidad penal de mi defendido, por último solicito copias simples de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG FREDDY URBINA; “La defensa considera procedente que este Tribunal otorgue medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial a los fines del esclarecimiento de los hechos que dieron a origen a la presente causa hago del conocimiento al tribunal que nuestro defendido tiene residencia fija y permanente y tiene apoyo familiar y actualmente es estudiante de bachillerato siendo esta garantía suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada, así mismo solicito copia simple de la causa, es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 6 ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Esta defensa manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos porla defensa privada y así mismo no estoy de acuerdo con la calificación jurídica dada por la representante fiscal ni con la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los hechos no cumplen con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Revisadas el contenido de las actuaciones se evidencia de las mismas una serie de hechos que hacen imposible acreditar la comisión del delito de Robo a mis defendidos ya que de entrevistas realizadas al victima el mismo manifiesta que fueron un aproximado de 30 personas quienes lo sometieron y lo despojaron de las llaves del camión (folio 14) por otro lado, al folio (16) otra de las victimas estima que fueron 60 personas o más las que cometieron el hecho y es por ello que considera esta defensora que al no estar individualizadas la conducta cometida por cada uno de los adolescentes no pudiera estimarse que ciertamente participaron en dicho delito, es por ello, que solicito se otorgue la Libertad Plena, y sin ningún tipo de restricciones de mis defendidos y se inste a la Representación Fiscal, a realizar la investigación respectiva a fin de determinar el auto o los autores del delito de autos, y por último solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y su deseo de NO declarar, este tribunal observa: Acta policial de fecha 10.05.2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acta de notificación de derechos de los adolescentes antes mencionados. Acta de Denuncia común realizada por el ciudadano ALCIRO ALEJANDRO BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Copia de la constancia de Denuncia realizada por el ciudadano antes mencionado. Acta de Declaración verbal realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acta de Declaración verbal realizada por el ciudadano EDGAR ANTONIO ZERPA PLATA. Acta de Declaración verbal realizada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL VALERA RODRÍGUEZ. Planilla de Retención de y Revisión de Vehículo plenamente identificado en autos. Acta de Inspección N° 57.932-2010. Acta de Inspección N° 57.934-2010. Fotografías relacionadas a la inspección N° 57.932-2010. Fotografías relacionadas con la inspección N° 57.934-2010. Comprobante de Recepción de Un Asunto Nuevo de fecha 11.05.2010 por parte del Departamento del Alguacilazgo, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son participes o autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALCIRO BERMÚDEZ, LENIN CHÁVEZ y de la empresa Jacks Snack, delito este perseguible de oficio por el ESTADO VENEZOLANO por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para continuar investigando, por que así lo ha manifestado, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días, comenzando su presentación el día Viernes CATORCE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (14.05.2010) a partir de las 8:00 AM y la del literal “f” relativa a la obligación a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte su defensa, medidas estas mientras dure la investigación. En relación a lo solicitado por la defensa de los adolescentes imputados, en el caso de la honorable defensa privada quienes intervinieron inicialmente, debe exponer quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, que ha sido captado por nuestros sentidos que Ministerio Publico a solicitado el procedimiento ordinario y también ha dicho el Ministerio Publico que necesita tiempo para continuar investigando, por que asume que aun faltan actos de investigación, también ha dicho Ministerio Publico que a los hechos por sus características se subsumen en la precalificación Jurídica de Robo Agravado, de lo que se infiere que hoy día del acto inicial de este proceso penal se le dan a estos hechos una precalificación jurídica, pero que con el curso de la investigación conocen los profesionales del derecho presentes en esta audiencia pudiera Ministerio Publico darle su calificación jurídica definitiva. Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa publica debe decir este tribunal que no sabe a que se refiere la defensa publica cuando solicita la no aplicación del procedimiento abreviado en esta audiencia, por que expone la defensa publica que los hechos no cumplen con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación a la referencia que hace la defensa publica hacia la defensa privada de no estar de acuerdo con su colega en algún punto de defensa, este Tribunal no tiene nada que resolver en razón de que la defensa publica y la defensa privada son incompatibles, y cada uno de ellos, planificara su defensa como lo crea conveniente con su defendido; en otro orden de ideas y en relaciones a que se aplique la libertad plena a estos adolescentes este Tribunal no encuentra que le hayan sido vulnerados a estos justiciables derecho alguno puesto que de las actuaciones policiales se verifica que fueron practicadas cada una de ellas bajo los parámetros de la legalidad establecidos en Ley, así lo hacen constar en cada acta los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, asimismo se observa que el Ministerio Publico a solicitado el procedimiento ordinario y también ha dicho el Ministerio Publico que necesita tiempo para continuar investigando, por que asume que aun faltan actos de investigación, también ha dicho Ministerio Publico que la los hechos por sus características se subsumen en la precalificación Jurídica de Robo Agravado, de lo que se infiere que hoy, día del acto inicial de este proceso penal se le dan a estos hechos una precalificación jurídica, pero que con el curso de la investigación que debemos dejar concluya el Director de la misma, llámese Ministerio Publico que bien conocen los profesionales del derecho presentes en esta audiencia que es el Director de la investigación que esta solicitando en sala se le conceda ese tiempo para culminar su investigación y dictar el acto conclusivo a que haya lugar, pero que solicita como medida cautelares para asegurar la comparecencia de estos justiciables a los futuros actos que pueda producir este proceso, medidas cautelares que están establecidas en el articulo 582 de nuestra ley especial, y como la petición de Ministerio Publico encuentra fundamentos legar en esta disposición, el tribunal debe aplicarlas, como en efecto se aplican y negar la solicitudes de la Defensa publica de un lado, y privada de otro. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y se acuerda oficiar al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados (NOMBRES OMITIDOS, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ART 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el literal “b” relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días, comenzando su presentación el día VIERNES CATORCE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (14.05.2010) a partir de las 8:00 AM y la del literal “f” relativa a la obligación a la prohibición de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte su defensa, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación. En relación a lo solicitado por la defensa de los adolescentes imputados, en el caso de la honorable defensa privada quienes intervinieron inicialmente, debe exponer quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, que ha sido captado por nuestros sentidos que Ministerio Publico a solicitado el procedimiento ordinario y también ha dicho el Ministerio Publico que necesita tiempo para continuar investigando, por que asume que aun faltan actos de investigación, también ha dicho Ministerio Publico que a los hechos por sus características se subsumen en la precalificación Jurídica de Robo Agravado, de lo que se infiere que hoy día del acto inicial de este proceso penal se le dan a estos hechos una precalificación jurídica, pero que con el curso de la investigación conocen los profesionales del derecho presentes en esta audiencia pudiera Ministerio Publico darle su calificación jurídica definitiva. Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa publica debe decir este tribunal que no sabe a que se refiere la defensa publica cuando solicita la no aplicación del procedimiento abreviado en esta audiencia, por que expone la defensa publica que los hechos no cumplen con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación a la referencia que hace la defensa publica hacia la defensa privada de no estar de acuerdo con su colega en algún punto de defensa, este Tribunal no tiene nada que resolver en razón de que la defensa publica y la defensa privada son incompatibles, y cada uno de ellos, planificara su defensa como lo crea conveniente con su defendido; en otro orden de ideas y en relaciones a que se aplique la libertad plena a estos adolescentes este Tribunal no encuentra que le hayan sido vulnerados a estos justiciables derecho alguno puesto que de las actuaciones policiales se verifica que fueron practicadas cada una de ellas bajo los parámetros de la legalidad establecidos en Ley, así lo hacen constar en cada acta los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, asimismo se observa que el Ministerio Publico a solicitado el procedimiento ordinario y también ha dicho el Ministerio Publico que necesita tiempo para continuar investigando, por que asume que aun faltan actos de investigación, también ha dicho Ministerio Publico que la los hechos por sus características se subsumen en la precalificación Jurídica de Robo Agravado, de lo que se infiere que hoy, día del acto inicial de este proceso penal se le dan a estos hechos una precalificación jurídica, pero que con el curso de la investigación que debemos dejar concluya el Director de la misma, llámese Ministerio Publico que bien conocen los profesionales del derecho presentes en esta audiencia que es el Director de la investigación que esta solicitando en sala se le conceda ese tiempo para culminar su investigación y dictar el acto conclusivo a que haya lugar, pero que solicita como medida cautelares para asegurar la comparecencia de estos justiciables a los futuros actos que pueda producir este proceso, medidas cautelares que están establecidas en el articulo 582 de nuestra ley especial, y como la petición de Ministerio Publico encuentra fundamentos legar en esta disposición, el tribunal debe aplicarlas, como en efecto se aplican y negar la solicitudes de la Defensa publica de un lado, y privada de otro. En consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados, haciéndole entrega de los mismos a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en este acto. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes una vez diarizado el presente acto. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, a los fines de participarle de la presente decisión y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios Nro. 1129-10. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 214-10. Terminó siendo las (04:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.