REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de Mayo de 2010
200° y 151°


DECISION N° 010-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2010, por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2008-000136, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Recibida la causa en fecha 26-04-2010, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 21-04-2010; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Tribunal a cargo de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2009-000136, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones, plasmadas en su escrito:

“ Por medio de la presente acta manifiesto formal INHIBICION para seguir conociendo de las presentes funciones que me son inherentes en mi carácter de Juez (sic) Segundo de Control en la causa signada con el numero VP11-D-2008-000136, en relación con el Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el día doce (12) de Abril del dos mil diez (2.010), se realizó la rotación anual jueces, siéndome asignada la rectoría del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, ante el cual cursa la causa VP11-D-2008-000136, en donde aparece como acusado el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con quien me une parentesco de consanguinidad, por lo que en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse a futuro, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, me INHIBO, por estar incursa en la causal contenida en el Ordinal 1° del artículo 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Reacusación y al carácter obligatorio de la Inhibición… En tal sentido y actuando en base a lo establecido en el articulo 89 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, concordancia (sic) con el articulo 48 de la LEY ORGANICA del (sic) PODER JUDICIAL, remito el acta referida a la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su conocimiento y resolución de la presente incidencia, esto es en atención a lo preceptuado en dicha norma… ” (Subrayado nuestro).

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusa ción…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Jurisdicente y la Jurisdicente y no a solicitud de una parte, que espera lograr la exclusión de éste o de ésta del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sino el Juez o la Jueza cuando verifica que en efecto está incurso en una causal de apartamiento. Igualmente es necesario acotar que, por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que la misma esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida alega que, por ante el Tribunal que regenta, cursa asunto penal seguido al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), argumentando que le une al mismo un parentesco de consanguinidad, anexando a la presente incidencia de inhibición, copias certificadas del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 28-09-09, por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en calidad de coautor, previsto en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza; por ello plantea su inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86.1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:
“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002 . P: 51).
En el caso en análisis, como se señalara supra, la Jueza sólo refiere que se inhibe de conocer la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando “con quien me une parentesco de consanguinidad”, sin señalar exactamente qué grado de parentesco la une con el acusado de autos, toda vez que no realizó una exposición precisa y detallada, que pudiera ilustrar a esta Alzada, sobre el parentesco que afirma tener la Jueza Inhibida con el joven adulto, para conllevar a esta Superioridad a estimar que, efectivamente tal circunstancia es cierta, por encontrarse subsumida en la causal alegada (art. 86.1 del COPP) y que consecuencialmente pudiera afectar por ello su imparcialidad, en el conocimiento de la causa.
Aunado a la omisión antes resaltada, en la que incurre la funcionaria en su informe de inhibición, tampoco acompaña recaudos probatorios de los que se pueda colegir su alegato ya que de los acompañados por la Jueza inhibida, no se verifica que efectivamente exista un parentesco de consanguinidad entre la Jurisdicente y el acusado; si bien existe correspondencia en un apellido, esta Corte con esa sola circunstancia, no puede presumir o dar certeza de dicho vínculo legal, puesto que la Jueza inhibida, sólo acompañó a la incidencia planteada, copias certificadas del escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en calidad de coautor, previsto en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza, pero no dice ni demuestra cuál es su presunto parentesco, para concluir con certidumbre lo afirmado por ella. Si bien “… la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera … esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario” (sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), quienes aquí deciden, estiman que el funcionario inhibido, además de motivar el por qué de su apartamiento en el conocimiento de una causa, debe sustentar la misma acompañando a la incidencia planteada, las probanzas que afirmen esa presunción de certeza y los alegatos esgrimidos, para que pueda evidenciarse la veracidad de lo que se afirma.
Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse el parentesco de consanguinidad alegado. Por ello, es menester señalar que la Institución de la Inhibición, funciona como una causal de apartamiento, así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive; sólo de esta manera, es susceptible de ser declarada con lugar.
Por los argumentos arriba referidos, se considera que la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, no está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86.1 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-D-2008-000136, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86.1 ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUECES PROFESIONALES,



DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA

Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 010-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-417-10
VMV/mcbb.-