REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de Mayo de 2010
200° y 151°


DECISION N° 021-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


Han subido a esta Corte Superior procedente de la instancia las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición, planteada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2008-000136, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Extorsión, en calidad de coautor, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Recibida la causa en fecha 21-05-2010, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 18-05-2010; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Tribunal a cargo de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa N° VP11-D-2008-000136, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Extorsión, en calidad de coautor, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones, plasmadas en su escrito:
“ En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), presente en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Sección de Adolescente Extensión Cabimas, la ciudadana LILA VERDE DE NAVARRO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.769.283, y de este domicilio, jueza Titular, quien expone: Vista la decisión de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2.010) suscrita por la Jueza Profesional Doctora VILIANA MELEAN VALBUENA, en su carácter de ponente designada por la CORTE SUPERIOR (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declara SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por mi persona, en el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, Extensión Cabimas del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la Sala juzga que “…no existe la posibilidad de estimar en derecho la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, lo que consecuencialmente impide su verificación, al no determinarse el parentesco de consanguinidad alegado…”;. En relación a ello por medio de la presente acta manifiesto formal INHIBICION para seguir conociendo de las funciones que me son inherentes en mi carácter de Juez (sic) Segundo de Control en la causa signada con el numero VP11-D-2008-000136, en relación con el Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con quien me une parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, dado que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de mi sobrina MORABIA JOSEFINA VERDE BERMUDEZ, quien a su vez es hija de mi hermano RAFAEL SEGUNDO VERDE LUGO, siendo el autor común, nuestro padre, el ciudadano RAFEL SEGUNDO VERDE MELENDEZ, lo cual constituye tres grados, luego se baja hasta mi persona, lo que configura el cuarto grado de consanguinidad por lo que en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse a futuro, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, me INHIBO, por estar incursa en la causal contenida en el Ordinal 1° del artículo 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Reacusación y al carácter obligatorio de la Inhibición… En tal sentido y actuando en base a lo establecido en el articulo 89 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, concordancia (sic) con el artículo 48 de la LEY ORGANICA del (sic) PODER JUDICIAL, remito el acta referida a la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su conocimiento y resolución de la presente incidencia, esto es en atención a lo preceptuado en dicha norma… ” (Subrayado de la Jueza inhibida y negrillas de la Sala).

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar esta Superioridad, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Por su parte, el autor patrio Hermann Petzold-Pernía, en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho, Lógica y Hermenéutica Jurídicas”, citando a Aristóteles, sobre la imparcialidad del Juez, ha dejado sentado que:

“… el juez es, por así decirlo, la justicia encarnada. En la persona del juez se busca una tercera persona imparcial, y algunos llaman a los jueces árbitros o mediadores, queriendo significar con esto que cuando se habrá hallado el hombre del justo medio, se llegará a obtener justicia…la “personalidad de los jueces juega un papel esencial en la administración de justicia y es necesario, en un estado bien gobernado, jueces competentes e imparciales” … ya que, como bien se sabe, es a los funcionarios judiciales, a quienes fundamentalmente, les corresponde declarar, mediante sentencia, si un comportamiento social correcto, interferido, se adecua o no a lo dispuesto en las normas jurídicas generales del ordenamiento jurídico-positivo…” (Autor y obra citados. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p: 61).


Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el órgano jurisdiccional y no a solicitud de una parte, que espera lograr la exclusión de éste o de ésta del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sino el Juez o la Jueza cuando verifica que en efecto está incurso en una causal de apartamiento. Igualmente es necesario acotar que, por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente o de la Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que la misma esté debidamente motivada y razonada.
En el caso en análisis, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas, que la Jueza inhibida alega que, por ante el Tribunal que regenta, cursa asunto penal seguido al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza, argumentando la Jueza, que le une al mismo un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado; por ello plantea su inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86.1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Ahora bien, es necesario recordar que el parentesco, es el vínculo que existe entre los miembros de una familia; el cual se clasifica en líneas y se mide en grados, siendo el caso que, en legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuándose en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación entre las personas, viene dada por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está fijada por el número de generaciones, donde cada una forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En el caso en concreto, como se señalara anteriormente, la Jueza inhibida esgrime que se inhibe de conocer la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que le une un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, con el mencionado joven adulto, argumentando al respecto, que éste es hijo de su sobrina MORABIA JOSEFINA VERDE BERMUDEZ, quien es hija de su hermano RAFAEL SEGUNDO VERDE LUGO, indicando además que el autor común de dicho vínculo familiar, es su progenitor el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VERDE MELENDEZ, estimando entonces que tal relación familiar, es lo que constituye el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, que refiere tener con el acusado en la presente causa, por lo que considera que existe una causal obligatoria de inhibición.
Si bien en la presente incidencia, la Jueza inhibida no acompaña elementos probatorios que den certeza de lo argüido por ella, en el informe que levantó para desprenderse del conocimiento de la causa, señaló exactamente la situación fáctica que se subsume en la causal de inhibición por ella alegada, esto es, que precisó el por qué existía un vínculo familiar que la une con el acusado de autos, resaltando esta Superioridad que “… la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), argumentos que conllevan a esta Alzada a estimar que, efectivamente tal circunstancia es cierta, y además se encuentra legalmente subsumida en la causal alegada (art. 86.1 del COPP), tal y como lo ha explicado pormenorizadamente, para subsumir de esa forma los hechos que, la hacen procedente con el derecho que invoca, como causal prevista en el catálogo contemplado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta situación así considerada, afecta su imparcialidad en el conocimiento de la causa, dada la circunstancia subjetiva (lazos de sangre próximo), que existe entre el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el órgano decisor, lo cual obra en contra de la parte acusadora y de la víctima.
Por los argumentos arriba referidos, se considera que la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, está planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86.1 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-D-2008-000136, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Extorsión, en calidad de coautor, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Danilo Modest Repilloza. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86.1 ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA

Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 021-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1Aa-427-10
LBS/act.-