REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de mayo de 2010
200° y 151°



DECISION N° 020-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 152-10, dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 ejusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel González Aranzazu, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la citada ley especial.
Recibida la causa en fecha 19-05-10, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose al Juzgado a quo la causa original, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se recibió en esa misma fecha, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la ciudadana abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada profesional del derecho (folios 23 y 24 de la causa original), así como la posterior aceptación y juramento por parte de la misma (folio 25 de la causa original), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Debe destacar este Tribunal, que dichos recaudos, no se verificaban en la pieza incidental, razón por la que debió solicitarse el asunto principal, a objeto de constatar fehacientemente este elemento intrínseco al pronunciamiento de admisibilidad.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse emitido la decisión impugnada, que fue dictada en audiencia oral en fecha 22-04-10, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de éstas (folios 09 al 16), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación, en fecha 29-04-10, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 34. De lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan que la apelante interpuso el presente medio dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito, transcurrieron cinco (05) días hábiles, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, no obstante ello, de la lectura realizada al escrito de apelación, se constata, que en el mismo se denuncian como motivos de apelación:1) la aprehensión del adolescente y aplicación del procedimiento por flagrancia y; 2) el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva.
Es necesario señalar, que el citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en esta Jurisdicción Especializada, ya que en la ley especial, está previsto el artículo 608, que versa sobre los fallos de primer grado que son recurribles.
En tal sentido, en cuanto al primer punto de apelación, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acogido en nuestra legislación, la antes citada norma legal prevista en el artículo 608 de la Ley que rige la materia de adolescentes, no establece la posibilidad de apelar sobre la decisión que decrete el procedimiento abreviado por flagrancia, toda vez que tales causales son de contenido específico y preciso respecto de los fallos que son susceptibles de ser apelados, observando en consecuencia las integrantes de este Tribunal Colegiado, que tal motivo de denuncia, no se encuentra previsto dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas, por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNNA), no pudiendo ser subsumida por lo tanto en el contenido de ningún literal del citado artículo, debiendo declararse su inadmisibilidad por ser irrecurrible, conforme lo establece el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En cuanto al segundo motivo de apelación, que versa sobre el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, esta Sala en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez o la Jueza conoce del Derecho, considera que debe subsumirse en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está referido al fallo de primer grado que autoriza la prisión preventiva, por lo que, considera esta Sala que el mismo es admisible, en atención a la mencionada norma legal, cumpliéndose de esta manera, con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre las pruebas documentales promovidas por la defensa, las cuales consisten en las copias certificadas de “todos y cada uno de los Folios (sic) y sus reversos que componen la presente causa”, si bien no fueron consignadas por la apelante, tal y como lo señalara en su escrito recursivo, esta Sala determina su admisibilidad por ser elementos que conforman el asunto 2C-3175-10, cuyo original fue solicitado a la instancia, ordenándose certificar por Secretaría, las determinadas actuaciones que integran la misma, las cuales, en todo caso, serán valoradas para la resolución del presente recurso de apelación.
e) En lo concerniente al escrito de contestación a la apelación, presentado por el abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 11-05-10; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 23 al 32); siendo el caso, que su emplazamiento fue ordenado en fecha 30-04-10 (folios 17 al 19 del cuaderno de incidencia), dándose por notificado tácitamente en fecha 05-05-10, al solicitar al Tribunal a quo, mediante diligencia que riela al folio 20, copia simple del recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo que hace extemporáneo dicho escrito de contestación, conforme lo constatado por esta Alzada, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 34, ya que el lapso de emplazamiento venció el día 10-05-10, en virtud de lo cual, se verifica que dicho escrito fue consignado al cuarto día hábil siguiente a su notificación, es decir, cuando ya había precluido el lapso para su presentación. Así se Decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es declarar inadmisible el motivo de apelación, referido a la aprehensión del adolescente y la aplicación del procedimiento por flagrancia, conforme al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, y admisible el motivo que versa sobre el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, actuando con el carácter de defensora privada del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 152-10, dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo conforme a lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, actuando con el carácter de defensora privada del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 152-10, dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto al motivo de apelación, referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. SEGUNDO: INADMISIBLE por inimpugnable el motivo de denuncia del recurso de apelación de autos interpuestos, el cual versa sobre la aprehensión del adolescente y la aplicación del procedimiento por flagrancia, en atención a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 020-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-426-10
VMV/lpg.-