La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 981-10-49
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO seguido por el ciudadano DAVID ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ en contra del ciudadano JEAN JACQUES LUDWING.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 3 de mayo del 2010. Ahora bien, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) Del folio dos (2) al cuatro (4), ambos inclusive, libelo de demanda; b) Del folio cinco (5) al folio diez (10), ambos inclusive, contrato de promesa de compra celebrado entre las partes; c) al folio once (11) auto de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le da entrada a la solicitud; d) Del folio doce (12) al folio diecisiete (17), ambos inclusive, documento poder otorgado por el demandante a los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, DAMASO MAVAREZ, REBECA DEL GALLEGO y LILIANA URRIBARRI, identificados en actas; e) del folio diecinueve (19) al folio treinta y seis (36), actuaciones sucedidas en la solicitud No. 5337 del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; f) folio treinta y siete (37), auto de entrada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010; g) a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), auto de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ordena aperturar cuenta; h) A lo folio treinta y nueve (39), actuación procesal de la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, de fecha 05 de marzo del 2010, en la cual de conformidad con el artículo 82, ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para seguir conociendo del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO seguido por el ciudadano DAVID ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ en contra del ciudadano JEAN JACQUES LUDWING; i) Al folio cuarenta y uno (41), diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 de la Juez Maria Cristina Morales, en la cual indica las copias a remitir a este Tribunal Superior; j) Al folio cuarenta y uno (41) auto de fecha 11 de marzo de 2010, en el cual ordena Oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el nombramiento de Juez Accidental que conozca la causa; k) del folio cuarenta y tres (43) al folio ochenta y dos (82), recaudos correspondientes a denuncia formulada por la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, identificada en actas, ante la Inspectoria General de Tribunales
Consideraciones para decidir
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta:
“…”ME INHIBO” de seguir conociendo de esta causa signada con el No. 35.943, de la nomenclatura de este Tribunal a mi cargo, y la cual fuere recibida en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito formulada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ, a favor del ciudadano JEAN JACQUES LUDWING. La anterior inhibición la establezco conforme a lo dispuesto en el articulo 82, ordinales 18 y 19, del Código de Procedimiento Civil, teniendo como justificación los siguientes hechos:
Doctrinariamente se establece que la inhibición entraña un derecho deber del juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. Dicho deber-derecho aparece dentro del proceso, por considerarse que existe una vinculación entre la persona del juez o el funcionario correspondiente y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad.
Ahora bien, en la presente causa ocurre y acontece que una vez recibidas las actuaciones que conforman el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, formulada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RINCON GONZALEZ, plenamente identificado en actas y revisadas como fueron por parte del Órgano Subjetivo del Tribunal y quien suscribe la presente diligencia, se advirtió que actúan dentro del proceso no sólo como abogados asistentes en forma inicial los profesionales del derecho CARLOS MORLES QUINTERO y DAMASO MAVAREZ, sino que aparece insertado en las actas Instrumento Poder que fuere otorgado a los referidos profesionales del derecho conjuntamente con la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, abogados éstos quienes desde hace varios meses por no contarlos por años, han protagonizado directa e indirectamente múltiples denuncias en mi contra, injuriándome en forma continuada con la sola finalidad de perjudicarme en mi función como Juez, todo lo cual es del conocimiento del foro jurídico en la Costa Oriental del Lago al menos, y que ha producido la visita de varios Inspectores de Tribunales para la correspondiente instrucción o sustanciación de la averiguación disciplinaria incoada en mi contra. Muestra y prueba de ello lo constituyen las últimas denuncias orquestadas a mi juicio por los Abogados Rebeca del Gallego de Machado y Carlos Morles Quintero, y que llevó a quien suscribe en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa a realizar los descargos que fueron presentados por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha diez (10) de agosto del año próximo pasado y copia de lo cual será remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la consulta de Ley, bastándose asimismo en todo su contenido. Igualmente se hace necesario referir a los fines de la verificación de las causales alegadas por quien suscribe, que las agresiones proferidas constantemente por los profesionales del derecho señalados, son concretas y despectivas bien sea por decisiones adversas o por estilo propio de su ejercicio profesional, que hacen que proceda a la inhibición que nos ocupa.
Así las cosas, y en consideración de que existen vinculaciones entre mi persona y los profesionales del derecho actuantes en el presente procedimiento como parte actora o solicitante, que de manera suficiente pudieran comprometer mi imparcialidad y trastocar la garantía constitucional del juez Natural, expuestas como fueron las anteriores argumentaciones de modo, tiempo y lugar y singularizado el motivo del impedimento, ratifico que me INHIBO de conocer la presente causa….”.
A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito….”.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadana Dra. Maria Cristina Morales, se encuentra inhabilitada por disposición expresa del artículo 82 ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO seguido por el ciudadano DAVID ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ en contra del ciudadano JEAN JACQUES LUDWING, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.
Por todo lo antes expuesto, se aprecia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, en cumplimiento de su labor, manifestó la Dra. Maria Cristina Morales, su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y, por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO seguido por el ciudadano DAVID ENRIQUE RINCÓN GONZALEZ en contra del ciudadano JEAN JACQUES LUDWING, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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