República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 972-10-40
SOLICITANTE: El ciudadano JUAN MANUEL FERRER PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.553.315 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 64. Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 14.436 y 131.103, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL seguido por el ciudadano JUAN MANUEL FERRER PIÑERO, ya identificado. Con motivo de la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 09 de de abril de 2010.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano JUAN MANUEL FERRER PIÑERO, ya identificado, y solicitó la práctica de Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de lo indicado en la solicitud.
A dicha Solicitud le correspondió conocer por distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada y decidió en fecha 9 de abril de 2010. Contra dicha decisión el ciudadano JUAN MANUEL FERRER PIÑERO, ya identificado, apeló, por lo que fue remitido a este Tribunal el presente expediente.
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida apelación.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día de los diez del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud:
Expone el solicitante, lo siguiente:
“Conforme a las normas que rigen el proceso civil, dentro de las cuales se atribuye a los Jueces de Municipio, la competencia para efectuar dentro de la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías, o que pudieran llegar a modificarse, solicito en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales lo facultan para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, en concordancia con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución de este Juzgado en la Sucursal del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas, frente a la Inspectoría de Trabajo, se esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De los instrumentos financieros de los cuales era titular la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), debidamente inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31228908-2, sociedad en la cual se desempeña el ciudadano NESTOR LUÍS FERRER, titular de la cedula de identidad numero V-4.703.838, como PRESIDENTE.
SEGUNDO: En caso de haber sido titular de algún o algunos instrumentos bancario, dejar constancia de la características de los mismos, a saber: cuantas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo fijos, tarjetas de crédito, entre otros, con sus respectivos números de fechas y de apertura.
TERCERO: Dejar constancia la persona o personas autorizadas para movilizar las cuentas de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIOENS CABIMAS, S.A. (PROINCASA).
CUARTO: Dejar constancia del saldo de cada una de las cuentas, con expresa mención de los movimientos registrados en el período comprendido entre el mes de abril del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha que tenga lugar la presente inspección.
QUINTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de la evacuación de la presente inspección todo de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. …”
2. Fundamentos del fallo recurrido:
Consta en los fundamentos de la recurrida, lo siguiente:
“Por lo antes expuesto, llega a la convicción este Juzgadora que en la referida solicitud, ha sido mal empleado el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual esta regulado por la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece “... En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes transcrito Articulo, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. De hecho la doctrina has establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en le preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con al transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que “… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide.-“
3. Fundamentos de la decisión de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido ante este órgano Superior, se argumenta lo siguiente:
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo”.
Al respecto, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 1993, expediente Nº. 89-0626, caso: Maquinarias Caroní, S. A. contra Banco Tequendama, S. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, asentó:
“La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del C. Civ. En relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su art. 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba…”
Por su parte, el artículo 1.428 de la Norma Sustantiva Civil, prevé:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem tiene como propósito el dejar constancias no sólo de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fácil que sean acreditadas de otra manera, tal como lo prevé el artículo 1.428 ibídem, pues de conformidad con el artículo 472 igualmente citado, ésta se extiende a personas o documentos “a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Como puede apreciarse, la prueba de inspección judicial que prevé el Código de Procedimiento Civil vigente es más extensa que los hechos o circunstancias que se pueden hacer constar con la inspección ocular dispuesta en el Código Civil. Sin embargo, la inspección judicial extra litem no debe confundirse con el retardo perjudicial que establece el artículo 813 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil. En el sentido que, a los fines de la práctica de la prueba que con ocasión al retardo perjudicial se solicite, cumplidos los extremos de ley, la inspección judicial podría constituir la probática acordada para su evacuación anticipada por el Tribunal; esto ante el “temor fundado que desaparezca alguna prueba del promovente”. En consecuencia, la inspección ocular a la que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil se trata de una de las probanzas susceptibles de ser practicada anticipadamente en el supuesto de la tutela o requerimiento de retardo perjudicial establecido en la regla 813 y ss. del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, se desprende de lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual como se dijo, señala: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas de la decisión).
Como derivación de los anteriores argumentos, la inspección judicial extra litem que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no ha de equiparse, en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, a la contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil. Por consiguiente, al no estar sujeta a las mismas formalidades, no depende de más requerimientos y formalidades que los previstos en el Orden Adjetivo Civil citado. De allí que cualquier restricción en cuanto su admisión, se insiste, no contemplada en la norma, ha de considerarse como una lesión al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción contemplado en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, se evidencia de la recurrida el concurso de algunas formalidades que son exigibles para la tutela de retardo perjudicial, específicamente, cuando en función de ello se solicite la práctica de una inspección extra litem. Las cuales se reitera, no son exigibles en relación al supuesto invocado por el justiciable en su pedimento, es decir, lo previsto en el artículo 472 tantas veces citado. Afectándose con tales limitaciones en la recurrida, como se dijo, el derecho de acceso a la jurisdicción, esto por negársele al justiciable solicitante la admisión de la inspección judicial impetrada bajo el argumento de la insatisfacción de formalidades, se insiste, no contempladas legalmente para la inspección que consagra el artículo 472 ibídem. Por lo cual, en la dispositiva que corresponda, se declarará: CON LUGAR la apelación formulada; se REVOCARA lo decidido en la recurrida y se ORDENARA al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admisibilidad de la inspección judicial que se le ha solicitado. ASÍ SE DECIDE.
DEL FALLO
Por los razonamientos y motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano JUAN MANUEL FERRER PIÑERO, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de de abril de 2010.
• ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admisibilidad de la inspección judicial que se le ha solicitado.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del caso.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las 12 y 45 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
JGN/ca.
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