República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 989-10-57

DEMANDANTES: Los ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO Y JESUS ANTONIO PETIT NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.448.694, 14.448.695, 12.412.722 y 17.188.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA DE CHAVERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.015.804 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO Y JESUS ANTONIO PETIT NIEVES, en contra de la ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA DE CHAVERRA, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.

DE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 5 de febrero de 2010, acudieron los ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO Y JESUS ANTONIO PETIT NIEVES y, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como a los artículos 1.160, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil, el desalojo del inmueble ubicado en Callejón el “Embudo”, casco urbano, número 8, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en auto de fecha 8 de febrero de 2010, le dio entrada, ordenándose a su vez la citación de la demandada, ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA DE CHAVERRA, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda al 2do. día hábil de despacho siguiente de que conste en actas su citación. En fecha 9 de febrero de 2010, los demandantes otorgaron poder Apud Acta a la profesional del derecho ENEIDA LARE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 28.468, a los fines que los representen judicialmente en la presente causa.

Corre inserto en el expediente, la exposición del alguacil de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de febrero de 2010 agrega a las actas su exposición, alegando en la misma que entrega los recaudos de citación que le fueron suministrados, ya que no pudo dar efectividad a la citación de la ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA DE CHAVERRA.

En fecha 26 de febrero de 2010, la representación judicial de los accionantes, la abogada ENEIDA LARES INCIARTE, solicita al Juzgado de conocimiento de la causa la citación cartelaria de la demandada.
Mediante auto de la misma fecha antes indicada, el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, provee lo solicitado por los accionantes y ordena librar los respectivos carteles de citación en los diarios El Regional y Panorama de esta localidad.

En fecha 19 de marzo de 2010, mediante diligencia efectuada por la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando en nombre de los accionantes, solicita al Juzgado de conocimiento de la causa, “…Desisto de la citación cartelaria (…) en virtud de tener conocimiento de que la demandada, ha recuperado su salud. Es por lo que solicito libre recaudo de citación personal…”

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, provee conforme lo solicitado ut supra por la representación judicial de los accionantes. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto los carteles de citación librados y, a su vez, se ordena nuevamente la citación personal de la demandada, ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA DE CHAVERRA.

En fecha 6 de abril de 2010, mediante diligencia efectuada por la profesional del derecho YAJAIRA RUZ, se consignan Poderes Autenticados donde se le acredita su representación en favor de los derechos de la parte demandada, la ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA DE CHAVERRA.

El acto conciliatorio, fijado para el día 8 de abril de 2010, fue declaro desierto. Es así como en fecha 8 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda acompañando los recaudos que considero conducentes.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa emite oficios a petición de la parte demandada, dirigidos al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del estado Zulia y al Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, signados con los Nros. 186-2.010 y 187-2.010, respectivamente. A los fines de que informen sobre lo peticionado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual tiene relación con el inmueble objeto del presente juicio de DESALOJO.

En fecha 15 de abril de 2010, fueron evacuados a solicitud de la parte demandada, los testigos: ALCIRA RAMONA FARIA DE BELLO, EVELIS FARILE SANCHEZ y JOSE ANTONIO FERERIA CARRILLO, todos plenamente identificados en actas.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, se deja constancia que se ha recibido oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia.

En fechas 16, 20 y 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante, presenta escritos de pruebas la profesional del derecho ENEIDA LARES, representación de los actores, consignando todos los recaudos que considero conducentes.

En fecha 22 de abril de 2010, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte accionante, los ciudadanos EDINSON DELGADO y RODOLFO EMILIO FIGUERA PIÑA, suficientemente identificados en actas.

La representación judicial de los accionantes, la profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, en fecha 22 de abril de 2010, presenta escrito, donde solicita prueba de informes, a la Alcaldía de Municipio Cabimas, Departamento de Sindicatura.

En la misma fecha antes indicada, el Juzgado de conocimiento de la causa provee sobre lo solicitado por la representación judicial de los accionantes y emite oficio signado con el No. 214-2.010, al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que informe lo peticionado en relación al inmueble objeto de la presente pretensión arrendaticia de DESALOJO.

En fecha 23 de abril de 2010, fue evacuado el testigo promovido por los accionantes, el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR SIRITH, plenamente identificados en actas.

La representación judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ, en la misma fecha indicada ut supra, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2010, fue presentado escrito por la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, en el cual solicita Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA. Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de conocimiento de la causa NIEGA la admisión y evacuación de lo solicitado por la representación judicial de los accionantes, por cuanto resulta manifiestamente extemporáneo, ya que la presente causa se encuentra en lapso correspondiente para dictaminar.

La representación judicial de los accionantes, en fecha 26 de abril de 2010, apela del auto mencionado ut supra.

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de abril de 2010, emite sentencia, declarando: “…CON LUGAR la defensa perentoria de falta de legitimación o cualidad en los actores, de conformidad con lo establecido 361 del Código de procedimiento Civil…”

Dicha decisión le fue adversa a los accionantes, por lo que, en fecha 28 de abril de 2010, mediante su representación judicial, la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, consta como recibido oficio emanado de la Sindicatura Municipal de Cabimas.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, el recurso subjetivo procesal de apelación fue oído en ambos efectos, acordando remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, le da entrada, disponiendo resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.



DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del A QUO, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En atención a la falta de legitimación activa o cualidad ad causam, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y antes de entrar a dilucidar cualquier asunto referido al merito de la causa, es necesario atender a lo constante en el libelo de la demanda respecto a:

“…Somos herederos-propietarios de un inmueble (casa y terreno propio) ubicado en Callejón El Embudo, casco urbano, numero 8, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de declaración sucesoral que anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”, inmueble que inicialmente fue arrendado verbalmente por nuestra abuela ALBA PETIT y posteriormente por nuestro padre ciudadano JESUS PETIT con la ciudadana MARIA CORNELIA PEREIRA DE CHAVERRA, (Arrendataria)…”


Asimismo, corre inserto en el expediente (folio 08 al 11), certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y relación de los bienes que forman el activo hereditario de la sucesión abierta a partir de la muerte del de cujus JESUS PETIT.

En vista de lo precedentemente expuesto, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.


Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”.
Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.

De acuerdo a lo anterior, no consta que los accionantes con su libelo demanda hayan acompañado una declaración de únicos e universales herederos que acreditare la cualidad o legitimación para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que impetran a la jurisdicción. De allí que mal puede esta alzada inferir, en los términos expuestos por el maestro Loreto y aseverados en los fallos del Alto Tribunal de la República parcialmente transcritos, que exista en el sub iudice la ineludible relación de identidad entre quienes se presentan ante los órganos de la administración de justicia alegando que les asiste un derecho determinado y el “interés jurídico sustancial” cuyo reconocimiento se exige al Poder Jurisdiccional del Estado en el ejercicio del derecho fundamental de acción y de acceso a la jurisdicción, así como también, en requerimiento del derecho-deber de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 591, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Sucesión de de Caballos Domínguez contra sucesión de Ramón Armando Tortolero Prieto; en la cual se asentó lo siguiente:

“…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”.


Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial o principio normativo antes transcrito, de la planilla de declaración sucesoral acompañada al libelo de la demanda (folios: 08 al 11 y sus vtos.), mal puede atribuirse la condición de herederos que se abrogan los accionantes. Lo que, irremisiblemente, denota la carencia de la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia (entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial). Aspecto de inobjetable requerimiento para dar por configurada la exacta estructuración de la litis, específicamente, en lo que atañe al atributo del derecho de acción relacionado con la legitimidad o cualidad ad causam, en el caso in examine, legitimación activa.

En consecuencia, en la Dispositiva de esta sentencia de Alzada se ha de declarar: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2010 y, de ese modo, CONFIRMAR el fallo recurrido con los demás pronunciamientos de ley. ASÍ SE DECIDE.

DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO Y JESUS ANTONIO PETIT NIEVES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2010.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.


Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 989-10-57, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/ca.-