República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 918-09-106
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.641, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.823 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 2-A. y, posteriormente, registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A. Y, últimamente, inscrita en el mismo Registro por el cambio de su denominación social a: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.603 y 103.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA, JOSE ENRIQUE PEREZ PADILLA y LUIS ANGELES ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRITT, contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT, ya identificada, asistida de abogado, demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, exponiendo en el libelo de demanda que: “…en fecha 06 de Marzo de 2.003, el ciudadano WILSON ANTONIO ARENAS ORTEGA, con la asistencia de Abogado, consignó ante el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios derivados de la alegada existencia de una enfermedad de origen ocupacional, incoada contra de la compañía de comercio PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA,…”.
Además, alega la actora: “…Una vez agotadas las gestiones de citación de la empresa demandada, (….) y en el ejercicio de –(su)- profesión, -(llevó)- a cabo varias actuaciones judiciales dentro del indicado litigio, hasta que este finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional (.…) –(siendo que)- la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (…) no ha cumplido con saldar los pagos que a cambio de la misma le asisten a LA ABOGADA como contraprestación a los servicios prestados, muy a pesar que en diversas oportunidades se ha tratado de buscar una solución amistosa, respetuosa y justa a tal situación….”.
Más adelante, se estima el valor de las actuaciones de la siguiente manera:
“…1.-) Estudio del caso y el libelo de demanda, así como redacción y presentación, en fecha 20 de Mayo de 2.003, del escrito en el cual se promovieron cuestiones previas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00).
2.-) Nueva presentación, en fecha 21 de Mayo de 2.003, en miras a garantizar su tempestiva consignación, del escrito de promoción de cuestiones previas mencionado: CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00).
3.-) Estudio y análisis del caso en lo atinente a la pretensión, así como redacción del escrito de promoción de pruebas, que fue presentado en fecha 13 de Enero de 2.004, por parte de LA ABOGADA, en la oportunidad de celebrarse la primera reunión de audiencia preliminar en el citado proceso, así como la efectiva asistencia y participación a la misma: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00).
4.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 18 de Febrero de 2.004: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).
5.-) Asistencia y participación de LA ABOGADA a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 05 de Abril de 2.004: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).
6.-) Estudio de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, así como redacción y consignación, en fecha 20 de Mayo de 2.004, del escrito de contestación al fondo de la demanda: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00).
7.-) Asistencia y participación en la evacuación de una inspección judicial llevada a cabo el 17 de Junio de 2.004: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).
8.-) Asistencia, participación y exposición oral llevada a cabo en la audiencia de juicio celebrada el 30 de Junio de 2.004, así como negociación materializada en la misma: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00).
9.) Redacción y suscripción en fecha 16 de Julio de 2.004 y ante el Juzgado de la causa, del acuerdo transaccional que le puso fin al juicio en mención: CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 14.753.230,60)….”.
La actora estimó la demanda en la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 154.753.230,60), que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en la que fue fijado el valor del litigio referido, es decir, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 515.844.102,30).
En fecha 21 de Junio del 2007, el Tribunal del conocimiento de la causa, le dio entrada a la demanda, ordenado lo pertinente al caso.
Vista la imposibilidad por parte del Alguacil del a quo en practicar la intimación de la demandada, la actora solicitó la citación por carteles y, cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 31 de Julio del 2008, el Tribunal del conocimiento de la causa designó Defensor Judicial de la parte demandada.
Citada como fue la defensora judicial, en fecha trece 13 de agosto del 2008, el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA).
En fecha 17 de Septiembre del 2008, el Abogado LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante la cual realizó oposición a la intimación de honorarios profesionales judiciales. Igualmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante. Además, alegó la prescripción de la acción y se acogió al derecho de retasa.
En fecha 19 de Septiembre del 2008, la Abogada en Ejercicio DIANELA MANZANO SIRITT, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derecho, presentó escrito en el cual solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de Octubre del 2008, el Tribunal del conocimiento de la causa, ordenó la apertura de la articulación probatoria de 8 días de despacho.-
Transcurridos los lapsos correspondiente, en fecha 16 de septiembre de 2009, se dicta el fallo recurrido declarando: “…IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION, expuesto por la parte intimada. 2) PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIAL, de la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT. 3) SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede definitivamente firme la presente decisión….”.- Contra dicha decisión el abogado LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló y, oída en ambos efectos la apelación, fue remitido a este Tribunal Superior el expediente contentivo de las actas procesales.
En fecha 24 de noviembre de 2009, esta Alzada le dio entrada al recurso ordinario interpuesto. Es así como en fecha 10 de febrero de 2010, se dicta auto ordenando la notificación de las partes a los efectos del acto de Informes. Notificada como fueron las mismas, en fecha 26 de abril del presente año, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, sin posteriores observaciones de la contraparte.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el décimo noveno día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales, así como de las exposiciones de las partes.
De la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Alega el apoderado de la parte demandada, abogado LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, en el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, LA PRESCRIPCION DEL DERECHO, conforme lo establecido en el “…artículo 1982 del Código Civil que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, y que el tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes. En el caso sub iudice, la intimante reconoce expresamente en su escrito libelar que el juicio seguido por WILSON ARENAS, contra –(su)- patrocinada, finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional, verbigracia, contrato de transacción, y como quiera que esa transacción se celebró en fecha 16 de julio de 2004, ha transcurrido más de dos (02) años como lapso fatal e inevitable para que dentro del mismo la intimante reclamare el pago de sus honorarios profesionales….”.
Motivos del fallo recurrido con relación a la prescripción aducida por la demandada:
La decisión del Juzgado del conocimiento de la causa, con respecto a la prescripción, dejó establecido lo siguiente:
“…Con respecto a este punto es necesario aclarar que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, conviene por lo tanto analizar, las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado. Debemos asentar en primer término que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios, prescribe a los dos (2) años, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; dicho lapso comienza a transcurrir desde que haya concluido el proceso, por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.-
Ahora bien, interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho, y fundada la prescripción en una razón de orden público, existe consenso acerca del carácter taxativo de las causales de interrupción civil de la prescripción y en consecuencia es uniforme la doctrina en considerar imposible extender por analogía la aplicación de las normas legales sobre interrupción civil de la prescripción.-
En el mismo orden de ideas, se tiene que la interrupción de la prescripción por actos del propio titular del derecho, ha sido normada por el legislador en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otor (sic) acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...”
Igualmente, establece el artículo 1.973 ejusdem:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...”
Las normas antes transcritas se refieren a la interrupción de la prescripción por el cobro extrajudicial, en el específico caso de tratarse de créditos, en los cuales no se hace necesaria una demanda judicial o un decreto de embargo, sino que es suficiente comprobar que tal acreencia ha sido cobrada al deudor antes de la consumación del lapso de prescripción, para que tenga efectos contrarios con la pretensión de haberse dado el supuesto de inercia del titular del derecho. ASI SE DECIDE.-
En fuerza de lo anterior, debe concluirse que existe constancia en autos de las instrumentales promovidas por la parte actora en el presente asunto, las cuales fueron agregadas y admitidas por esta Instancia Jurisdiccional en tiempo oportuno para ello, contentivas de comunicaciones recibidas por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona del ciudadano Joaquin Silveira, de fechas: 30 de Agosto de 2.006, 14 de Julio de 2.006, 22 de Marzo de 2.006, y 3 de Noviembre de 2.005, en las que la hoy demandante exige extrajudicialmente el pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar, causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano Wilson Arenas, señalado como item número 4 en las referidas comunicaciones; y en virtud de que las mismas no fueron atacadas validamente por la parte demandante, debe desecharse por improcedente el alegato de prescripción expuesto y considerarse que la parte demandante realizó validamente gestiones extrajudiciales tendentes a cobrar honorarios a la parte hoy demandada, en virtud de lo cual operó de pleno derecho la interrupción del lapso de prescripción. ASI SE DECIDE….”.
Fundamentos de la decisión de Alzada en cuanto a este punto de la recurrida:
Establece el artículo 1982 del Código Civil, lo siguiente:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por SENTENCIA O CONCILIACIÓN DE LAS PARTES, o desde la cesación de los poderes del Procurados, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.…”. (Las negritas y las mayúsculas son del fallo).
Igualmente, el artículo 1969 del Código Civil, dispone:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Las negritas son del fallo).
Asimismo, prevé el artículo 1973 eiusdem:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuanto el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”.
De los artículos antes transcritos se infiere que el lapso para reclamar el abogado los Honorarios Profesionales es de dos (2) años. Además, para la interrupción de la Prescripción de dicho cobro se pueden dar dos situaciones, primero, el registro antes de expirar el lapso de prescripción, de copia certificada del libelo, con el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.
En relación a este primer supuesto de interrupción de la prescripción del cobro de honorarios profesionales de los abogados, en el sub iudice se constata, específicamente, del libelo de la demanda, que una de las actuaciones que el actor pretende como pago por honorarios profesionales, se refiere a la “…Redacción y suscripción en fecha 16 de Julio de 2.004 y ante el Juzgado de la causa, del acuerdo transaccional que le puso fin al juicio en mención: CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 14.753.230,60)….”.
Asimismo, se observa del folio 212 al 213, copia certificada de la decisión dictada en el juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano WILSON ANTONIO ARENAS ORTEGA contra la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en fecha 21 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en la cual consta que dicho Juzgado Homologa “…la transacción presentada por las partes… omissis…pasada en autoridad de cosa juzgada…”. Ordenando el cierre de dicha causa y el archivo del expediente.
De un simple cómputo de las datas anteriormente señaladas, se constata que desde la fecha en la cual fue homologada la transacción por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (21-07-2004), hasta la data de la presentación de la presente demanda (14-06-2007); se deduce claramente que han transcurrido más de dos (2) años. No constando en actas que se haya realizado la certificación de la copias del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia arriba indicada.
Sin embargo, es el caso que atendiendo la estructura contingente del segundo supuesto de interrupción de la prescripción in examine, ésta se interrumpe a partir que el deudor reconozca el derecho reclamado. Pues bien, de acuerdo a lo anterior, se debe verificar en el presente asunto si el supuesto deudor de los honorarios cuya tutela se impetra, ha reconocido la antedicha obligación que presuntamente tiene contraída con la actora y, para ello observa:
Del folio 281 al 284 corre insertos originales de los memorandum de fechas 30 de agosto de 2006, recibida en fecha 28 de agosto de 2006; 14 de julio de 2006, recibida en la misma fecha; 22 de marzo de 2006, recibida en la misma fecha; y, 03 de noviembre de 2005, recibida en la misma fecha. Mediante los cuales la actora le hace saber a la demandada los pagos pendientes por concepto de honorarios profesionales, entre los cuales se observa el caso que nos ocupa.
La parte demandada no atacó dichas probáticas, por lo que, se tiene como válidos dichos instrumentos. Demostrándose con ello la interrupción de la prescripción alegada por la demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga a las referidas instrumentales todo su valor demostrativo a los efectos de evidenciar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considerando este Tribunal como punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción fecha en la cual fue homologada la transacción por el Juzgado antes nombrado -(21-07-2004)-, observando este Tribunal que las fechas de los memorando son, respectivamente, del 30 de agosto de 2006, recibido en fecha 28 de agosto de 2006; 14 de julio de 2006, recibido en la misma fecha; 22 de marzo de 2006, recibido en la misma fecha; y, 03 de noviembre de 2005, recibido en la misma fecha. Considerando este Juzgado que entre dicha datas, la actora hasta la fecha de presentación de la demanda (14-06-07), interrumpió el lapso de prescripción de dos (2) años, previsto en el artículo 1982 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, si tomamos en cuenta lo alegado por el demandado en el escrito de Informes presentado en esta Alzada, referente a que “…debe tenerse como última fecha de interrupción de la prescripción, la correspondencia de fecha 14 de julio de 2006, recibida por el ciudadano Joaquín Silveira en esa misma fecha 14 de julio del 2006….”. Pues, “…según se evidencia de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de –(su)- representada, celebrada en fecha 22 de agosto del 2006, (…) que acompañamos en copia certificada con el presente escrito, y que debe ser valorada por este tribunal superior (…) el ciudadano Joaquín Silveira fue removido de su cargo de Consultor Jurídico y Representante Legal de la compañía, motivo por el cual a partir de ese mismo día ya no ostentaba ninguna facultad, y mucho menos representación alguna de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., lo que equivale a decir, que la correspondencia remitida por la demandante a –(su) representada en la persona de Joaquín Silveira de fecha 30 de agosto del 2006, y que debió haber sido recibida en esa misma fecha o posteriormente, y no, jamás ni nunca antes de esa fecha, por ser un absurdo que la haya recibido antes de haberse elaborado, no tiene ni eficacia alguna ante –(su)- representada para interrumpir la prescripción del derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales por su patrocinio en el juicio que siguió Henry Piña en su contra….”. Se observa lo siguiente:
Consta de la exposición realizada por el abogado LUIS ORTEGA en el acta levantada en fecha 26 de abril del presente año, que consignó escrito de informes “…constante de cinco (05) folios útiles;…”. Apreciando este Tribunal que a dicho escrito, no fue acompañada el Acta de Asamblea en referencia, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente el pedimento en cuestión. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la parte demandada en el escrito de Informes presentado en esta Alzada, alega que el Juzgado del conocimiento de la causa incurrió en el vicio de “…citra petita,…”, esto en virtud de omitir pronunciamiento acerca de lo expuesto en el escrito de contestación: “…como defensa que el monto estimado por la parte demandante de sus honorarios profesionales era infundado o mejor dicho exagerado, ya que aspira o pretende cobrar el 30 por ciento por concepto de honorarios profesionales calculado sobre el monto de la demanda intentada por el ciudadano Wilson Arenas, cuando el juicio había concluido mediante transacción laboral…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90 de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de La Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…” El subrayado es del Tribunal.
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quién estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación es si, por existir, por parte del intimado, la aceptación de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.…”.
Por su parte, la retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Vol. II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515. Consiste en la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el demandado en el Juzgado del conocimiento de la causa, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio de fecha 17 de septiembre de 2008 y, con dicha actitud expresó su disconformidad con el monto de la estimación de los honorarios profesionales alegado por la actora. Sin embargo, la primera etapa del presente procedimiento se refiere a una fase declarativa, es decir, el derecho al cobro de honorarios profesionales. Cualquier otro aspecto relacionado con el quantum de lo reclamado corresponde a la fase ejecutiva, en la cual la estimación quedará a cargo de los respectivos retasadores. En consecuencia, este Tribunal considera que el Tribunal del conocimiento de la causa no incurrió, en los términos alegados por la representación de la demandada, en el vicio citra petita denunciado. ASI SE DECIDE.
En cuanto la solicitud efectuada ante esta Superior Instancia por el demandado en el escrito de Informe, en relación a que por vía de auto para mejor proveer, ordene “… la evacuación de una inspección judicial, a través de la cual se traslade y constituya en la sede del Tribunal de la causa, solicitando el libro de entradas y salidas de oficio, para que deje constancia si el oficio No. 33694-1870-08 de fecha 15 de octubre de 2008, contentivo de comunicación dirigida por el juzgado de primera instancia en lo civil, (sic) mercantil (sic) y del transito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas al representante legal de la entidad bancaria BBVA Banco Provincia, (sic) sede principal la ciudad de Caracas, (…) y en caso de no haber sido enviado, en vez de dictar sentencia definitiva sobre el merito, en sustitución de ésta y con base a esa prueba, dicte sentencia definitiva formal, anulando la sentencia de primera instancia apelada, y ordenando la evacuación de la prueba de informe, para que evacuada ésta proceda el tribunal competente al cual corresponda, a proferir nueva sentencia definitiva….”. Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Los autos para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no se efectúan a instancia de parte sino de oficio, siempre que el Tribunal considere necesario dilucidar un asunto sobre el cual existan dudas y, su esclarecimiento, resulte ineludible para la resolución de la controversia. Estando facultado a tales efectos el órgano, se insiste de manera oficiosa, a practicar cualquiera de las actuaciones previstas de manera enunciativa en la norma in commento.
Como se aprecia, no le está dado a las partes conminar al juez a dictar autos para mejor proveimientos, pues éstos forman parte de su poder jurisdiccional en materia probatoria, siendo un mecanismo procesal del cual dispone el operador de justicia para allegar pruebas al proceso en aquellos supuestos en que así lo determine necesario para las resultas de la litis, es decir, para un mejor proveimiento. Por consiguiente, se considera irrelevante para la decisión que ha de recaer sobre el asunto de merito, que este órgano dicte autos para mejor proveer en los términos que han sido expresados por el solicitante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, antes de proceder a pronunciarse sobre lo medular del asunto planteado a este Tribunal, se considera pertinente hacer algunas reflexiones en cuanto a las fases del procedimiento de intimación y el ejercicio del derecho de retasa. Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
En este orden de ideas, de nuevo a colación la Sentencia dictada en fecha 5 de abril del 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
De tal manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 1.354 C.C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.
A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Consta del folio 5 al 231, copia certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, del expediente No. VH21-L-2003-000307, relativo al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano WILSON ANTONIO ARENAS ORTEGA contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. En el cual constan las actuaciones que hace mención la actora en el libelo de la demanda, específicamente del folio 92 al 95; del folio 102 al 105; del folio 76 al 77; del folio 124 al 125; al folio 150; del folio 154 al 157; del folio 184 al 186; del folio 196 al 199 y del folio 205 al 210.
Dicha probanza no fue ataca, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
• Del folio 281 al 284 corren insertos originales de las comunicaciones de fechas 30 de agosto de 2006, recibidas en fecha 28 de agosto de 2006; 14 de julio de 2006, recibida en la misma fecha; 22 de marzo de 2006, recibida en la misma fecha; y, 03 de noviembre de 2005, recibida en la misma fecha. Mediante los cuales se le hace saber a la demandada los pagos pendientes por cancelar por concepto de honorarios profesionales, específicamente, se aprecia la obligación cuyo reclamo de impetra en el sub iudice.
Dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, de allí que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Riela del folio 293 al 305, copias simples de los escritos presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidos a la demanda incoada por la actora por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, surgida en el caso llevado por el ciudadano HENRY JOSE PIÑA MEDINA, ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación laboral de dicho ciudadano con la hoy demandada. Igualmente, consta escrito de oposición de la hoy demandada en dicha causa.
Dichas pruebas no fueron atacadas por la demandante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna. Sin embargo, dichas instrumentales no surten efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con la decisión de fondo, pues no consta de las pruebas aportadas el pago o cancelación de los honorarios profesionales hoy reclamado. En consecuencia, se desestima las anteriores probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, prueba de informes con el objeto que el Juzgado del conocimiento de la causa oficiara a la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, en la sede principal de la ciudad de Caracas, a los fines de que remita copia de los estados de cuenta de la actora y, de ese modo, demostrar los pagos efectuado por la demandada a la demandante.
Dicha prueba fue admitida por la a quo en fecha 15 de octubre de 2008, librándose el oficio respectivo en esa misma fecha, bajo el No. 33694-1871-08.
Ahora bien, en el escrito de informes presentado en esta Alzada la parte demandada dejó asentado que:
“…creyendo nuestra representada que existía negligencia del banco al no darle respuesta a la información solicitada. (…) el tribunal apelado (sic) no considera lo ocurrido, sino que arguye que –(su)- representada no realizo (sic) ninguna gestión ante la instancia jurisdiccional para que se dispusiera lo conducente a los fines de evacuar dicha prueba….”.
Por su parte, el Juzgado del conocimiento de la causa, al dictar el fallo recurrido con respecto a dicha probática, consideró:
“Así mismo, se evidencia en actas que la demandada no realizó gestión alguna ante este Instancia Jurisdiccional, para que se dispusiera lo conducente a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada, la cual fue admitida en tiempo oportuno para ello; tal apreciación la realiza esta Juzgadora en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil siete (2.007), con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que con respecto a la diligencia que deben tenar las partes en la evacuación de las pruebas, estableció:
“… Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimito en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaro inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 399 ejusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ella promovidas, aun sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículo precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiere lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por las consideraciones antes expuestas, y visto que no consta en actas que la parte demandada haya diligenciado la evacuación de la prueba de informes promovida, se hace necesario para este Juzgadora por no existir material probatorio sobre el cual decidir, desechar la misma como elemento probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE….”.
En el sub iudice, consta que la parte promovente en el lapso probatorio no efectuó gestión alguna ante el Juzgado del conocimiento de la causa a los fines de colaborar en la evacuación de la prueba promovida. Sin embargo, este Tribunal es del criterio que el Juzgado del conocimiento de la causa debió dictar un auto para mejor proveer a los fines de que al momento de dictar el fallo pudiera dicho órgano contar con mayores elementos para resolver el asunto sometido a su competencia, atendiendo la facultad que otorga el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil o, de lo contrario, pronunciarse en torno a lo inoficioso de dicha actuación para la resolución de la litis.
No obstante, este Tribunal en Alzada considera que no requiere de elementos para un mejor proveimiento a los fines de dictar su fallo, es decir, admite como irrelevante asirse de lo dispuesto en el artículo 520 de la Norma Adjetiva Civil, en virtud que la probática solicitada no es determinante a los efectos de la definitiva. Lo anterior, por cuanto se observa de los memorandum que corren insertos del folio 281 al 284 del expediente, los cuales ya fueron valorados ut supra, que la actora efectivamente representó jurisdiccionalmente a la hoy demandada en lo que atañe al asunto instaurado por el ciudadano WILSON ARENAS ante el Tribunal Laboral, ya mencionado, juicio que viene a constituir la causa originaria de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa. Además, también actuó como representante de la demandada en otras causas incoadas en su contra. En consecuencia, con la información que pretende la parte demandada se requiera a través de la prueba de informes peticionada, no puede determinarse, de manera precisa y diáfana, si el pago supuestamente efectuado por la demandada a la actora, por intermedio de la antes referida institución bancaria, corresponde en efecto al concepto de los honorarios profesional pretendidos en el caso in examine. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto los anteriores precedentes argumentativos, del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos que han de soportar la decisión de fondo de la causa, observa este Tribunal que la demandada no demostró las afirmaciones de hecho esgrimidas en su defensa ni desvirtuó las alegaciones explanadas por el actor en el libelo de la demanda. Por lo que, al resultar las pruebas de autos favorables al demandante, la Tutela requerida por éste es procedente en derecho y, por ende, reconocible por la jurisdicción a través de la acción incoada. En consecuencia, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de septiembre de 2009, y por vía de consecuencia,
• SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la acción.
• PROCEDENTE el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales Judicial la profesional del derecho DIANELA MANZANO SIRITT.
• SE ACUERDA, la RETASA solicitada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores fijará el Tribunal del conocimiento de la causa, una vez quede definitivamente firme la decisión.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento en Costas Procesales en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, por carecer la misma de la legitimación, en este caso pasiva, siendo tal circunstancia uno de los atributos esenciales de la acción.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 918-09-106, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
JGN/ca.
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