República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 983-10-51

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DICON, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1999, bajo el No. 35, Tomo 6-A, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PRODUCTOS YUPI, C.A., debidamente constituida en Colombia según escritura pública Nro. 5268 de fecha 29 de septiembre de 1.978, por ante la Notaria Segunda del Circuito de Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 18 de octubre de 1.978, bajo el No. 28.896, e inscrita en Venezuela, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el No. 10, tomo 71-A, y domiciliada en la calle El Carmen, Edificio Centro Dos Caminos, Piso 8, Oficina 8-F, Urbanización los Dos Caminos, Caracas-Venezuela.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA) seguido la Sociedad Mercantil DICON, C.A., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS YUPI, C.A., con motivo de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado a este Tribunal, a los fines de conocer de la solicitud de Regulación de Competencia en razón del territorio.

ANTECEDENTES

Fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el expediente signado con el No. 35.895 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. A los fines de conocer la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada MAIRA PARRA, en contra de la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de febrero de 2010.

En fecha 29 de enero de 2010, fue presentada formalmente demanda por la profesional del derecho MAIRA PARRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, el A-Quo, le dio entrada a la misma y ordenó se formara el expediente.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de febrero de 2010, emite sentencia declarando: “…Su incompetencia por el Territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Empresa Mercantil DICON, C.A en contra de la Empresa Mercantil PRODUCTOS YUPI, C.A, por ser el Juez competente por el territorio según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil….”.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada MAIRA PARRA, en el cual solicita Regulación de Competencia en razón del Territorio.
En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acuerda la remisión del presente expediente al este Tribunal Superior, a los fines de que se tramite la Regulación de Competencia.

Recibido como fue el presente expediente, este Tribunal le dio entrada en fecha 05 de mayo del presente año.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISI{ON

1. Motivos de la pretensión:

Expone la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de mi mandante empresa mercantil “DIXON, C.A.”, plenamente identificada, hoy ocurro ante su digno Ministerio, a los efectos de demandar, tal y como en efecto formalmente demando por INCUMPLIMENTO DE CONTRATO VERBAL DE DISTRIBUCION, a la empresa mercantil “PRODUCTOS YUPI, C.A.”, debidamente constituida en Colombia según escritura pública Nro. 5268 de fecha 29 de septiembre de 1.978, por ante la Notaría Segunda del Circuito d Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 18 de Octubre de 1.978, bajo el No. 28.896, e inscrita en Venezuela, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/11/1.999, bajo el No. 10, Tomo 71-A, con domicilio en la calle El Carmen, Edificio Centro Dos Caminos, Piso 8,-F, Urbanización los Dos Caminos, Caracas-Venezuela, para que de manera voluntaria o conminada sea a pagar o a INDEMNIZAR los DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MATERIALES COMO MORALES que alcanzan a la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (bs.5.000.521,62), sus intereses, indexación monetaria, costos y costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del código de comercio, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.196 y 1.185 del Código Civil vigente, y demás aplicables al caso, previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, así como las pacíficas y reiteradas sentencias, discriminados así: …”
2. Motivos del fallo recurrido:

Se expresa en la sentencia recurrida, como argumento medular del fallo, lo siguientes:

“Ahora bien, tenemos que el actor en el libelo de la demanda, indica que la empresa demandada establece su domicilio en Caracas, así como se evidencia de los documentos consignados, en este sentido de las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar, el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de un Cumplimiento de Contrato en contra de la Empresa Mercantil PRODUCTOS YUPI, C.A, el cual se encuentra domiciliado en Caracas.
En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante el Juzgado competente en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, por el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de este manera el aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Así se Decide.- …”.


3. Argumentos esgrimidos por la representación de la recurrente con motivos del recurso de regulación de competencia interpuestas (folios del 52 al 53 y sus vueltos).

Señala la representación de la parte actora, lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano (a) Juez, puede evidenciar de las actas que la presente causa versa sobre acción netamente Mercantil, que surge de la relación o vinculo de carácter mercantil entre dos empresas mercantiles, siendo así, no le es aplicable de manera supletoria la citada norma, pues en este caso existe norma expresa en nuestro Código de Comercio aun vigente, que regula la expresada materia relativa a la competencia territorial, cual el articulo 1.094, la cual se lee textualmente: “… En materia Comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía
El lugar donde deba hacerse el pago…”
Pues bien, como se observa, de igual forma la norma ejusdem, cita como primer fuero el Juez del domicilio del demandado, y sucesivamente dos fueros mas, la cual incluso erróneamente pudiese parecer que exista un orden de prelación en su aplicación: siendo el caso que no existe tal orden de prelación, pues es facultativo del accionante (demandante) escoger cualquiera de los fueros u opciones que mas le convenga, son que previamente haya agotado alguna que le anteceda en el orden que aparece en dicha norma, por cuanto los fueros que cita dicha norma se enumeran de manera meramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes y, con ello incluso, no se le estaría violentando el derecho a la defensa al demandado cuyo domicilio sea en otra jurisdicción por muy distante que esta sea, por cuanto siempre habrá de respetarse el termino de distancia que establece la Ley, a fin de que no se acorte su lapso de oposición o defensa. Tal y como lo han interpretado la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, en cuyo caso cito la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de fecha 15/07/2.008, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la sociedad mercantil TELEFONOS CELULARE SAN FRANCISCO, C.A., contra la sociedad de comercio TELCEL, C.A. (antes denominada TELCEL CELULAR C.A., la cual giraba bajo la denominación comercial TELCEL BELLSOUTH, y cuya actual denominación es MOVISTAR), donde a su vez se cita oportunamente la resolución de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia Nº 1, expediente Nº 98-101, bajo la ponencia del Magistrado DR. ALIRIO ABREU BURELLI. Siendo prudente citar los siguientes párrafos:
…De lo procedente, se constata que la norma mercantil in comento (artículo 1.094 del Código de Comercio) no establece ningún criterio de prelación de competencia territorial, por lo que en derivación al demandante, en el caso de marras, le es dable elegir el lugar del Tribunal competente por el territorio, de entre todos los onesComercio, ello, aunado a que la singularizada norma no requiere que el accionado se halle en el lugar que se haya escogido para proponer la demanda, lo posibilita el acceso a la justicia. …de modo que el conocimiento de la causa sub litis le corresponde al precitado Juzgado de Primera Instancia, en atención a que, dado el carácter mercantil que reviste la relación jurídica litigiosa sometida a la consideración de este Juzgador ad-quem, a la parte actora le era dable escoger, de entre todos Juzgados señalizados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el competente…”.
3. Argumentos de la sentencia de Alzada:

Aduce la representación de la recurrente el argumento según el cual la norma que debe fijar la competencia territorial en la presente causa es el artículo 1.094 del Código de Comercio, pues manifiesta que se trata de obligaciones de naturaleza estrictamente mercantil. En consecuencia, según su opinión, le es optativo elegir entre los fueros que prevé la citada disposición.

Ahora bien, entre las pretensiones que reclama el representante de la actora en su libelo se encuentra la indemnización por unos supuestos daños morales que, por las razones esgrimidas en dicha demanda, les fueron ocasionados por la sociedad mercantil PRODUCTOS YUPI, C. A. Tal reconocimiento del presunto derecho reclamado no puede subsumirse como proveniente de una obligación mercantil a tenor de lo establecido en el artículo 3° del Código de Comercio, menos aún, en los supuestos señalados en el artículo 2° eiusdem, independientemente que las partes sean comerciantes, pues se debe tener para ello en cuenta la naturaleza intrínseca de la tutela impetrada ante la jurisdicción.

En este sentido, el fundamento del daño moral se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

A su vez el artículo 1.196, prevé:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el actor ilícito.
El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En este orden de ideas, Padilla, A., en su artículo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, publicado en el Libro Homenaje al Dr. José Luís Aguilar Gorrondona. Estudios de Derecho Procesal Civil, Vol. II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, Nº 5. Caracas-Venezuela. 2002, p. 21-32; comenta:

“De nuestra doctrina y jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.”


Como puede apreciarse, el daño moral tiene por objeto una lesión o perturbación anímica, emocional. Se trata de un agravio a valores, principios, entre otros bienes inmateriales, que conforman el espectro moral y la personalidad. Sin embargo, lo anterior no obsta para que ese daño pueda generarse como consecuencia de lesiones ocasionas a los bienes patrimoniales del agraviado.

Expuesto lo anterior, indubitablemente, la naturaleza del concepto del petitum, ya mencionado, contentivo de la pretensión del actor plasmada en el libelo, conduce en considerar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al fuero territorial de las demandas que tienen por objeto derechos personales. Dispone el artículo de la Norma Adjetiva Civil citado, lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Las negrillas de la decisión)


Al respecto, Rengel-Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo: I, Caracas-Venezuela. Editorial Arte. 1992. Pág. 337 y ss., expone:

“Al examinar esta disposición con arreglo a la doctrina de los fueros, se percibe claramente que ella establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
Pero al mismo tiempo la norma establece una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia esta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.”


Resulta meridianamente comprensible el comentario del tratadista patrio antes citado, al señalar que aquellas tutelas que tengan por objeto derechos intrínsecamente personales deben incoarse, en principio, por ante el domicilio de aquel quien pasivamente es concebido como legitimado ad causam. Pues existe, dada la naturaleza de lo reclamado o derechos cuyo reconocimiento se pretende, una relación no de naturaleza objetiva sino subjetiva, la cual se expresa en una dependencia personal entre el demandado con el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercitarse el derecho de acción.

Asimismo, los fueros concurrentes que prevé la norma in commento no deben reputarse como electivos u optativos, por lo contrario, se entienden como de carácter sucesivo. Es decir, ante la falta del fuero mencionado en primer término, se ha subsidiaria o sucesivamente recurrir al orden de los fueros, se insiste, subsiguientemente establecido en la regla adjetiva.

En consecuencia, de conformidad con las argumentaciones antes expresadas, es ineludible para esta Superior Alzada declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por la a quo, en fecha 5 de febrero de 2010 y, en virtud de tal circunstancia, en la Dispositiva del fallo declarar CONFIRMADA la Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Como derivación del presente fallo, se ordena remitir las actas originales al órgano de conocimiento que, de acuerdo a lo decidido, debe tratarse de un Tribunal de Primera Instancia, con competencia material, de la circunscripción judicial en la cual tiene su domicilio la demandada, es decir, “…Avenida Abraham Lincoln, edificio Centrum, piso 6, oficina 6-B, Urbanización sabana Grande, Caracas-Venezuela, …”. Asimismo, se ordenan las demás remisiones de ley. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho MAIRA PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil DICON, C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada por la a quo, en fecha 5 de febrero de 2010 y, en virtud de tal circunstancia,

• Que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es un Juzgado de Primera Instancia, con competencia material, de la Circunscripción Judicial en la cual tiene su domicilio la demandada, es decir, “…Avenida Abraham Lincoln, edificio Centrum, piso 6, oficina 6-B, Urbanización sabana Grande, Caracas-Venezuela, …”.

• ORDENA remitir mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en actas el recibo del respectivo oficio se remitirá el expediente a la Unidad Receptora de Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

• ORDENA remitir las presentes actas a la Unidad Receptora de Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.

Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 983-10-51, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.