República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 975-10-43
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ISABEL REVILLA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.522.343, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano HUGO RAMÓN ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.732.770 y, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana MARIA ISABEL REVILLA MADRID en contra del ciudadano HUGO RAMÓN ANDARA.
Antecedentes
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana MARIA ISABEL REVILLA MADRID y, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causales a), d) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Rosario, Centro Comercial Capri II, signado con el No. 2, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y tres unidades tributarias (363 UT).
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de octubre de 2009, le dio entrada.
Notificada como fue la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2010, la abogado ENEIDA LARES YNCIARTE, presenta escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010. Ordenando su evacuación conforme lo solicitado.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano HUGO ANDARA, parte demandada en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho YIRAIDA FEBRES, titular de la cédula de identidad No. 4.018.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.603, apeló del auto que admitiera el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto e instó a la parte a los fines que consignara las copias certificadas que deberán remitirse al Juzgado Superior.
En fecha 25 de marzo de 2010, la abogado ENEIDA LAREZ YNCIARTE, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y, a la vez, invoca la confesión ficta. El Tribunal a-quo, por auto de esa misma fecha, admitió la fórmula probática incorporada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, la abogado ENEIDA LAREZ YNCIRTE, apoderada de la parte demandante, desistió de las pruebas promovidas en fecha 12 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado a-quo dicta auto acordando que no hay lugar a la apelación formulada por la parte demandada y manifestó entrar en término de dictar sentencia.
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo.
Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que, en fecha 14 de abril de 2010, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 16 de abril de 2010. Acordando remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, le da entrada, disponiendo resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES LOPEZ presenta escrito a manera de informes.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, se solicita al Tribunal de conocimiento de la causa, “…a fin de que informe inmediatamente a este Tribunal los treinta y dos (32) días de despacho transcurridos desde el diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010)…”
En la misma fecha indicada ut supra, mediante oficio signado con No. 3360.-239, el A-Quo, da respuesta a lo solicitado.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Consideraciones para Decidir
Antes de entrar a dilucidar cualquier asunto referido al merito de la causa, este Juzgador procede a considerar lo relacionado con la oposición de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte recurrente. En tal sentido, en Primer lugar, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”.
Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.
Expuesto lo anterior, se tiene que la parte demandada aduce en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad (folio 01 y su vuelto) :
“Ciudadano Juez, esta demanda debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que el instrumento que acompaña al libelo, es decir, el Contrato de Arrendamiento, el Arrendador es el ciudadano SAMIR NOHRA SKAFF, ya identificado, instrumento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 05 de febrero del 2002, anotado bajo el número 81, Tomo 5, que en tres folios se encuentra como anexo del escrito de demanda y a manera de ilustrar a esta Superioridad reproduzco textualmente “QUIEN EN LO ADELANTE Y PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE DENOMINARA ARRENDADOR Y POR LA OTRA EL CIUDADANO HUGO RAMON ANDARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, EDUCADOR MUSICAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.732.770, Y CON DOMICILIO EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EN LO ADELANTE Y A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE DENOMINARA ARRENDATARIO…” y las partes, es decir el Ciudadano SAMIR NOHRA SKAFF, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.634.893, y mi persona HUGO RAMON ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.770, por lo que la Ciudadana MARIA ISABEL REVILLA MADRID, antes identificada, no tiene interés procesal, interés jurídico actual como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…), no tiene la titularidad, la cualidad que se atribuye de parte actora en el proceso que le dio entrada el Tribunal de la causa sin tener el carácter para demandar…” (Negrillas del Autor)
Este Sentenciador, considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el citado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente litigio, el cual en su encabezado reza lo siguiente (folio 04):
“Entre nosotros SAMIR NOHRA SKAFF, venezolano, mayor de edad, soltero, medico, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.634.893, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado de la Ciudadana MARIA ISABEL REVILLA MADRID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.522.343, y de este mismo domicilio, según consta en poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público de fecha (02) de Febrero de 1.996, bajo el numero 38, protocolo primero, primer trimestre, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano HUGO RAMON ANDARA …” (Negrillas del Autor)
Se observa de lo transcrito precedentemente, que el arrendador en el contrato antes citado, actúo en nombre y representación de la accionante, por ello, en virtud de lo antes expresado, se colige que la parte actora se encuentra suficientemente legitimada para requerir a la jurisdicción la tutela impetrada, pues, se deduce del documento autenticado in examine, que ésta goza de la legitimación suficiente o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho subjetivo reclamado.
Por otra parte, antes de dilucidar cualquier aspecto sobre el fondo de lo debatido, este Juzgador considera pertinente para estas argumentaciones, verificar si se ha seguido el orden público procesal en la presente causa, esto a los efectos de constatar la contumacia afirmada en la recurrida. Por lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas y resaltado de la decisión)
A su vez, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.
Visto lo anterior, con la finalidad de precisar si se cumplieron los lapsos previstos para el procedimiento breve, atendiendo las objeciones formuladas por la parte demandada según escrito presentado ante esta Superior Instancia (vuelto del folio 64, folio 65 y su vuelto), se trae a colación el cómputo que reposa en los archivos del Tribunal de conocimiento de la causa, en relación a los días hábiles o de despacho transcurrido a partir al 19 de febrero de 2010. En virtud que el recurrente alega que es desde esa oportunidad en que debe darse inicio al cómputo de los quince días que tiene “para dar contestación”, además, según lo por él afirmado, dicho lapso debió dejarse transcurrir de forma íntegra. Expresa el demandado, o siguiente:
“…no han transcurrido íntegramente el lapso de los quince (15) días que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda y menos aún el lapso para la promoción de pruebas a presentar por las partes, es decir, que esta última se inicia a partir del día siguiente después de dar contestación a la demanda, es decir seria a partir del 18 de Marzo de 2010 (…) estas pruebas están fuera del lapso probatorio en virtud que aun debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de los quince (15) días de despacho que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para así ejercer mi defensa, lo cual me deja en estado de indefensión vulnerando así mis derechos, en virtud que la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, antes identificada, invoca en su escrito que me encuentro en confesión ficta, lo cual no es cierto...” (Negrillas del Autor)
Según oficio signado con el No. 3360.-239.-, de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 76), emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por este despacho en la misma fecha, se evidencia que los días de los meses de febrero, marzo y abril de 2010, los cuales se computan como días despachos en dicho Juzgado, fueron los siguientes: en el mes de febrero de 2010, los días 22,23,24, y 26; en el mes de marzo de 2010, los días 01,02,03,04,05,08,09,10,11,12,15,16,17,18,23,24,25,26, y por último, en el mes de abril de 2010, los días 05,06,07,08,09,12,13,14,15,16.
Ahora bien, se desprende de las actas del presente expediente que el demandado se da por citado mediante diligencia suscrita por su representación judicial, en fecha 5 de marzo de 2010 (folio 26), lo que fue agregado a las actas en esa misma fecha. Es decir, de la revisión de los cómputos de días despachados indicados ut supra y la fecha en la cual, efectivamente, se entiende citada la parte demandada, se aprecia que a partir de ese día en que es agregada la mencionada diligencia a las actas, es que ha de tenerse al accionado como debidamente emplazado. Luego, se da inicio al lapso correspondiente para la contestación de la demanda, no siendo menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de los quince días antes señalado -a los efectos de tener por citado al demandado-, pues con ello no resulta lesionado derecho alguno de las partes, por no afectarse la certidumbre y seguridad de los actos del proceso.
En este orden de ideas, es ese último lapso, se insiste, el previsto para la contestación, el cual si tiene necesariamente que transcurrir en su totalidad, esto para el caso que el demandado haya dado su contestación anticipadamente. De lo contrario, indubitablemente, pudiere verse menoscabada la certeza y seguridad jurídica requerida para llevar a cabo los actos del proceso y, de ese modo, no incurrir, entre otras violaciones, en indefensión. De lo anterior, se observa que los lapsos procesales transcurrieron en forma debida, sin desvirtuarse al respecto el orden público procesal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse en relación sí el demandado en la presente causa, incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem.
En este sentido, el artículo 362 in commento, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. ( Negrillas y subrayado son de este Tribunal).
En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, asentando:
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No. 04-258, en la cual se establece:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:
1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
De auto se observa que el demandado no dio contestación a la demandada; no
probó nada que le favoreciera en el lapso de ley; y, la pretensión solicitada por el actor es tutelada en derecho, por cuanto la legislación venezolana la contempla en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, la Confesión Ficta del ciudadano HUGO RAMON ANDARA, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YIRAIDA FEBRES LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano HUGO RAMON ANDARA; de esta manera Confirmar la decisión emanada por el A-Quo, en relación a la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA ISABEL REVILLA MADRID, contra el ciudadano HUGO RAMON ANDARA. Asimismo, ordenará que el referido ciudadano desaloje inmediatamente el local comercial arrendado, señalado por la parte actora en su libelo, el cual se encuentra ubicado: “… Calle Rosario, Centro Comercial Capri II, signado con el Nº 2…”. En consecuencia, la parte demandada, ciudadano HUGO RAMON ANDARA, ya identificado, dentro del paso de tres (03) días, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, procederá a la desocupación total de bienes y personas del inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 05 de febrero de 2002. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho YIRAIDA FEBRES LOPEZ, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano: HUGO RAMON ANDARA, en el juicio de DESALOJO que se ha incoado en su contra por la ciudadana MARIA ISABEL REVILLA MADRID.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte recurrente por ser vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 975-10-43, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/mg.
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