REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2010
200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


QUERELLANTE APELANTE: HILDA MARGARITA MORA venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 744.253, domiciliada en el sector agrario conocido como “La Icotea” Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 2.869.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.228.

QUERELLADA: MARÍA FRANCISCA BLANCA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.864, domiciliada en el sector agrario conocido como “La Icotea” Municipio Colina del Estado Falcón.

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN: CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.032.753, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.089.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 000464.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior “Accidental” Agrario, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Natural de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en Falcón, resuelta en fecha quince (15) de abril de 2010, declarando CON LUGAR la mencionada inhibición, pasando a conocer este Tribunal Accidental de este asunto en los términos en que ha quedado planteada la causa.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, apelada por el abogado en ejercicio José Ignacio Romero Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.228, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, ciudadana HILDA MARGARITA MORA, suficientemente identificada en actas.

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2001, acude la ciudadana Hilda Margarita Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.744.253, asistida por el abogado José Ignacio Romero Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.869.924 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17228, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para interponer formal demanda por Querella Interdictal por Despojo, en contra de la ciudadana Maria Francisca Blanco, la cual fue recibida y signada con el No.7758, por auto de fecha 16 de octubre de 2001, (folio 17 Ppal. I) cuyo objeto es un lote de terreno que tiene una superficie aproximadamente de diez hectáreas (10 has), con los siguientes linderos: por el Norte: casa propiedad de la sucesión de Sotera Ordóñez de Alcalá; Sur: Huerta propiedad de la sucesión de Sotera Ordóñez de Alcalá; Este: Huerta propiedad de la sucesión de Sotera Ordóñez Alcalá y Oeste: terreno de la posesión perteneciente a la sucesión de Sotera Ordóñez de Alcalá, ubicada en el sector conocido como “LA ICOTEA”, del Municipio Colina del Estado Falcón.
Alega la accionante que la actividad agrícola alegada esta referida a la siembra y cosecha de plantaciones de sábila que abarcan ocho (08) hectáreas y es su fuente de trabajo y sustento económico. Asimismo expone que en fecha 15 de junio de 2001, la ciudadana MARIA FRANCISCA BLANCO, junto con otras personas, familiares de la misma, realizaron actos perturbatorios que culminaron con el cierre de la entrada a la parcela de terreno de alambre de púas y estantillos de madera, material este del cual esta cercado todo el inmueble y que hasta esa fecha no habían podido recuperar su posesión dañándose las plantaciones de sábilas sembradas.

Ahora bien, en virtud de la observancia del Tribunal de la causa, sobre la no consignación de el Acta de Inspección del inmueble, ni del justificativo que demostrara el presunto despojo alegado, conforme lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte querellante consigne la mencionada inspección judicial del inmueble, así como también fija oportunidad para la declaración de los ciudadanos OMAR DE JESUS ARVELO, FRANCISCO JOSE MORA PALENCIA Y JOSE RAFAEL ILARRETA ZABALA, (folios 19,20, 24 y 25) para posteriormente pronunciarse sobre su admisión o no de tal solicitud.

Consta en actas consignación de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 26 de noviembre de 2001 (folios 28 al 30 Pieza I)

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, el a quo admite la presente causa decretando Medida de Secuestro solicitada por la parte querellante, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón (folio 33 al 38 Pieza I) y en fecha 04 de abril de 2003 a solicitud de la misma querellante y acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente a la sustanciación del los procedimientos interdíctales, acuerda citar a la querellada para comparecer a la contestación de la demanda, librándose la mencionada citación para tal fin.

En fecha de 18 de septiembre de 2003, mediante diligencia la demandada, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Reyes Bracho, se da por citada en la presente causa, consignando escrito promoviendo cuestiones previas, conforme al artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la cosa juzgada, acompañándolo de copias certificadas de sentencias dictadas por este Superior en fecha veinte (20) de enero de 1999, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo del Estado Falcón, de fecha diecinueve (19) de octubre de 1998, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO PULGAR, contra MARIA FRANCISCA BLANCO DE BARRIOS, asimismo, consignó copia certificada de acta matrimonial perteneciente a los ciudadanos Luis Antonio Pulgar e Hilda Margarita Mora (folios 164 al 188).

Consecuencialmente, la parte demandante mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta por la querellada, (folio 190) y en fecha 06 de octubre de 2003 consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas.

Por auto de fecha siete (7) de octubre de 2003, el Tribunal de la causa fija el tercer (3°) día de despacho siguientes, para la ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Omar de Jesús Arévalo Hidalgo, Francisco José Mora Palencia Zavala y José Rafael Ilarreta Zavala, Alcides Jesús Ventura Reyes y Juan Fernández, constando testimoniales de los mencionados ciudadanos.

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el a quo declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folio 246 al 254), declarando lo siguiente:

(Omissis)… En cuanto a la promoción del Título Supletorio a nombre del ciudadano Luis Antonio Pulgar, cónyuge de la demandante, donde el promovente pretende demostrar que efectivamente se trata del mismo Inmueble.
Este Tribunal pasa a a analizarla de conformidad a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se evidencia que aun cuando se trata de un titulo Supletorio, se le confiere valor de indicio probatorio a favor de su promovente, por cuanto al no haber sido desconocido por la parte actora como medio probatorio se tiene como firme, evidenciando que se trata del mismo bien que fue objeto en el juicio mediante el cual la parte demandada trata de demostrar la Cuestion Previa del Ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta de conformidad con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada Blanco de Barrrios Maria Francisca, contra la ciudadana Mora Hilda Margarita, asistida por el abogado José Ignacio Romero Nava…..
….(Omissis)


En razón de lo anterior, es por lo que el abogado querellante apela en fecha 10 de agosto de 2004 de la sentencia dictada, y el a quo la oye en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, ordenando remitir el expediente en su forma original a esta Superioridad (folio 266).

La presente causa es admitida por este Juzgado Superior, en fecha 08 de abril de 2005, dándosele entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos procedimentales respectivos.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia pública y oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, fue declarada desierta por la no presencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de las partes que intervienen en la presente causa. (Folio 285 Ppal. 1)

Posteriormente a dicha fecha, se aboca al conocimiento de la causa el doctor Miguel Ángel González, por ser designado como Juez Temporal, siendo sustituido subsiguientemente por el doctor Johbing Richard Álvarez Andrade, quien se inhibe en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, por estar incurso en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 289 Ppal. 1).

Asimismo, es nombrado como Juez Accidental en esta Alzada, éste Juzgador en sustitución del doctor Jesús Enrique Carreño Escobar, en virtud de que éste renuncia al cargo de Juez Accidental, en fecha ocho (08) de abril de 2008, por lo que en consecuencia se dicta auto de abocamiento y se ordena la notificación de las partes de dicho abocamiento, advirtiéndoles que la causa continuará su curso legal, transcurridos diez (10) días de Despacho siguientes, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, tal como se observa en auto que riela al folio trescientos veintisiete (327).

En fecha nueve (09) de marzo de 2009, fue consignada resultas de las notificaciones ordenadas por comisión, notificándose sólo a la querellante, siendo infructuosa la notificación de la ciudadana María Francisca Blanco de Barrios, por lo que este Superior acuerda notificar al Defensor Especial Agrario del Estado Falcón, aceptando éste tal representación, tal como consta en autos. (Folio 32 Ppal. 2).

Resueltas las notificación, en fecha quince (15) de abril de 2010 este Superior “Accidental” declara CON LUGAR, en sentencia interlocutoria, la inhibición planteada por el Juez Natural de este Superior. (Folios 33 al 35 Ppal. 2).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez accidental de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004 por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.228 contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2003
donde declara CON LUGAR la cuestión previa, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual riela al folio Doscientos Veintidós (222), dicha apelación la hace en los siguientes términos:

“… APELO de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, en virtud de que la cosa juzgada no fue probada, ya que la acción que se ejerció por despojo de una posesión legítima en beneficio de la Querellante Hilda Mora…”


Una vez que el expediente fuera recibido en esta alzada, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día veintisiete (27) de abril de 2005 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:

“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”


Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004 por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.228 , representando a la ciudadana HILDA MARGARITA MORA contra decisión de fecha 24 de noviembre de 2003 donde declara CON LUGAR la cuestión previa, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004 por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.228 , representando a la ciudadana HILDA MARGARITA MORA venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 744.253, domiciliada en el sector agrario conocido como “La Icotea” Municipio Colina del Estado Falcón contra decisión de fecha 24 de noviembre de 2003 donde declara CON LUGAR la cuestión previa, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 donde declara CON LUGAR la cuestión previa, que interpusiera la ciudadana MARÍA FRANCISCA BLANCA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.864, domiciliada en el sector agrario conocido como “La Icotea” Municipio Colina del Estado Falcón, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace conocimiento de las partes que la presente sentencia ha sido publicada dentro del término legal establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. GINNETTE HERNÁNDEZ GERALDO

En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 19. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA

T.S.U. GINNETTE HERNÁNDEZ GERALDO







EXP 464