REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes veintiocho (28) de mayo de 2010
200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO SIMON YUGURI, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE Nº 000787

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteado por el abogado EDUARDO SIMON YUGURI en su carácter de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el acta de inhibición de fecha nueve (09) de noviembre de 2.009; estableció:

…Omissis…
Quien aquí suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, en presencia de la ciudadana Secretaria del Juzgado Abogada DENNY CUELLO, así como el ciudadano alguacil EXCIO AGUILLON; procede a inhibirse y por consiguiente a separarse del conocimiento de la presente causa, intentada por el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, contra: RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, por: ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, Expediente Nº 9125, por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para el día 17 de Diciembre de 2.007, dictamine fallo de fondo en la presente causa declarando Con Lugar la demanda de querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.011.703, representado judicialmente por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.269.651.
Siendo que en fecha 08 de mayo del 2.008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la sentencia definitiva, dictaminada por este Juzgado, ordenando la revocatoria de la causa al estado de admisión de la querella. Indudablemente que la situación planteada subsume a quien suscribe en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen estas las razones por las que procedo a separarme del conocimiento del expediente signado con el Nº 9125…
Pido de su superioridad distinguido Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva declarar con lugar la inhibición presentada a su consideración…
…Omissis…

En fecha 12 de noviembre del año 2009, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que se avocara a su conocimiento. Asimismo se ordeno la remisión en copias certificadas del acta de inhibición a este Juzgado Superior Agrario; a fin de que sustanciara la misma.

Este Tribunal Superior, por auto dictado en fecha 25 de mayo del presente año (folio 38), le dio entrada y se declaro competente para conocer la inhibición planteada: …Omissis…De una lectura minuciosa a las actas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la incidencia de inhibición por ser este el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”); para actuar como Juez de Alzada en el Estado Falcón con excepción de los municipios Silva y Federación de dicho Estado …Omissis…. dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría decisión dentro de los tres días de despacho siguiente.

III
COMPETENCIA

De la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este tribunal, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado EDUARDO SIMON YUGURI, en su condición de Juez Temporal del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el expediente signado con el Nº 9125, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION incoada por el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para el día 17 de Diciembre de 2.007, dictamine fallo de fondo en la presente causa declarando Con Lugar la demanda de querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.011.703, representado judicialmente por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.269.651, siendo que en fecha 08 de mayo del 2.008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la sentencia definitiva, dictaminada por este Juzgado, ordenando la revocatoria de la causa al estado de admisión de la querella. Indudablemente que la situación planteada subsume a quien suscribe en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen estas las razones por las que procedo a separarme del conocimiento del expediente signado con el Nº 9125…” (sic)

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Entonces con referencia a la declaración del Juez relativa a que emitió opinión adelantada en la Prescripción Adquisitiva, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 la cual riela en los folios cuatro (04) al doce (12); declaro con lugar la demanda; y este Juzgado Superior Agrario mediante decisión dictada el día ocho (08) de mayo de 2008, inserta desde el folio trece (13) al treinta y tres (33), revoco la referida sentencia, ordenando reponer la causa al estado de subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario; evidenciándose efectivamente que emitió opinión en el juicio de ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION . ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Abogado EDUARDO SIMON YUGURI, en su condición de Juez Temporal del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por Abogado EDUARDO SIMON YUGURI, en su condición de Juez Temporal del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el expediente signado con el Nº 9125, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION incoada por el ciudadano LUCIANO JOSE DUQUE FASINDA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALENCIA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándole la presente decisión. Cúmplase y Ofíciese.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 366, y se libro oficio No. 567-2010.
EL SECRETARIO,

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ