REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°

I

Visto que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2010, fue presentada por la abogada MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 108.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PALMERAS SAN SIMÓN C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 1.991, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 21-A, y NEGOCIOS SAN SIMÓN, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 1.991, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 21-A, diligencia en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA de la Sentencia sobre decisión del Recurso de Apelación publicada en fecha 12 de Mayo de 2010, este juzgado Superior Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sidos, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

En el caso de marras, la sentencia dictada por este Juzgador Superior Agrario, cuya aclaratoria es requerida, fue dictada en fecha Doce (12) de Mayo de 2010, y la solicitud en cuestión fue realizada el día Dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo éste el segundo día de despacho siguiente al pronunciamiento del fallo, por lo que se evidencia entonces que la misma ha sido presentada extemporáneamente, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario declara INADMISIBLE la presente Aclaratoria solicitada por la abogada MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 108.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PALMERAS SAN SIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 7, Tomo –A, de fecha 17 de diciembre del año 1.999, y NEGOCIOS SAN SIMON, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 1.991, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 21-A. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la presente Aclaratoria solicitada por la abogada MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 108.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PALMERAS SAN SIMÓN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 7, Tomo –A, de fecha 17 de diciembre del año 1.999, y NEGOCIOS SAN SIMON, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 1.991, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 21-A, con ocasión a la sentencia proferida por este Juzgado Superior agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Mayo de 2010.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las parte que la presente aclaratoria, fue proferida dentro del lapso establecido, por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (1:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 364. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ