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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.175.687, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728 y del mismo domicilio, así como también, del interpuesto por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.738.639, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial LORENA PARRA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.277 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de marzo de 2010, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA contra el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenó el desalojo del accionado de marras y consecuencialmente la restitución del inmueble sub iudice; improcedente la solicitud de daños y perjuicios, sin lugar la reconvención efectuada por la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada, procedente la impugnación de la estimación de la reconvención e improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenó el desalojo del accionado de marras y consecuencialmente la restitución del inmueble sub iudice; improcedente la solicitud de daños y perjuicios, sin lugar la reconvención efectuada por la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada, procedente la impugnación de la estimación de la reconvención e improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En este mismo orden de ideas, se evidencia que la relación contractual entre los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y JOSÉ HUMBERTO PEÁZ (sic) PACHECO, se basa en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Maracaibo, el día 01 de julio de 2005, anotado bajo el No. 21, tomo 44, que riela a los folios del 09 al 16 de al pieza principal, documento éste mediante el cual queda demostrada la cualidad activa de la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y la cualidad pasiva del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PEÁZ (sic) PACHECO, por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que, para este Tribunal resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE las defensas perentorias de fondo opuesta (sic) por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, relacionada con la falta de cualidad activa y pasiva (…)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, promueven (sic) la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, conforme se desprende de los artículos 48, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR la presente cuestión previa, por cuanto si bien es cierto que la figura de la acumulación de causas estipulada en el artículo 80 eiusdem, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de las causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, a fin de evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto aunado al hecho de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, no es menos cierto que el solicitante debió señalar detalladamente los motivos de la acumulación y aportar a las actas las pruebas necesarios (sic), para que este Tribunal en su examen y análisis, pueda pronunciarse sobre la procedencia. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, queda demostrado a los folios del 09 al 16 y del 24 al 26, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRÍA y JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) pública de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 44; y copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio (…) con los cuales, para este Tribunal lo forzoso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto el objeto de la preextensión (sic) deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, ya que acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, dichos documentos son considerados como fundantes y con cuya presentación quedan indicados con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado, aunado a que riela al folio 48, descripción exacta de dicho inmueble con ubicación, área y linderos, realizada por la misma parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en auto de fecha 24 de abril de 2009, la admisión de la reconvención propuesta por el abogado CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, como apoderado judicial del demandado, y se evidencia al folio 63, diligencia suscrita por la abogada LORENA PARRA TERÁN, en su carácter de autos, con lo cual se materializa la notificación tacita (sic), para que la parte demandante reconvenida a partir de dicha fecha, contestara la reconvención incoada en su contra, de conformidad con el artículo 888 eiusdem; y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el término para contestar la reconvención, comprendió el día jueves 30 de abril de 2009, y la articulación probatoria de diez días de conformidad con el artículo 889 eiusdem, comprendió los días lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, viernes 14 y lunes 18 de mayo de 2009, constatándose que transcurrió el segundo día siguiente para contestar la reconvención y los 10 días del lapso probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, lo que, aun cuando consta en actas que la demandante reconvenida, no dio contestación a la reconvención propuesta en tiempo oportuno, se evidencia escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de mayo de 2009, dentro del lapso de la articulación probatoria, por lo que considera esta Juzgadora que lo acertado en derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, por cuanto no se cumplen (sic) con el extremo previsto en la referida norma, con relación a que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, con relación a la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandante reconvenida, por exagerada, ya que el supuesto reintegro es por la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs.22.800,oo) y estiman la reconvención por un valor de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo); este Tribunal la declara PROCEDENTE, ya que si bien es cierto la impugnación fue realizada de manera simple, se evidencia que mal puede estimar una demanda por quinientos mil bolívares (Bs.5000.000,oo) cuando el monto solicitado a pagar son veintidós mil ochocientos bolívares (Bs.22.800,oo). ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que con las pruebas aportadas por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, no demostró que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados, y siendo una de las obligaciones del arrendatario, el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda interpuesta, por quedar demostrado en actas que en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) pública Primera de Maracaibo, el día 01 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No.21, tomo 44, quedó establecido que los cánones de arrendamiento debieron ser depositados en la cuenta corriente No. 0116-0106-54-000-3577414, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana IRENE SACALE (sic) ECHEVERRÍA, por lo que mal podría el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, bajo ninguna excusa dejar de depositar en dicha cuenta los cánones de arrendamientos estipulados, los días 10 de cada mes. Por otra parte, se aclara que para regirse por el procedimiento de consignación de alquileres, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es estrictamente necesario que el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la prensión arrendaticia vencida, lo cual no es el caso, ya que como podría la arrendataria rehusarse a recibir el pago del canon de arrendamiento vencido, si el arrendatario solo debía depositar en una cuenta corriente en un Banco. ASI (sic) SE DECIDE.
La presente demanda se declara parcialmente con lugar, debido a que la parte demandante en la reforma de la demanda que riela a los folios 33 y 34, solicita subsidiariamente la condena de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.19.200,oo), por los daños y perjuicios y sus causas, llevada por el procedimiento ordinario, que se contradice con el procedimiento breve que le corresponde a la presente acción de desalojo. ASI SE DECIDE.
Por último con relación a la reconvención propuesta por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, en contra de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA y RAUL DANIEL PETRACA ACUÑA, alegando el reintegro de alquileres, si bien es cierto reposa en actas a los folios del 148 al 155, oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde informan sobre la congelación de alquileres, no es menos cierto, que quedó demostrado en actas con el documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 130 y posteriormente por ante la Notaria (sic) Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 67, Tomo 12, que riela a los folios 35 y 36, al cual se le otorgó todo el valor probatorio, por tratarse de un documento público, que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, se comprometió:…”a partir del 10 de Enero de 2008 a cancelar la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil bolívares, por canon mensual de arrendamiento hasta el último de Julio de 2008,…”; con lo que mal podría la parte demandada reconvincente solicitar el reintegro de alquileres, cuando manifestó en documento público el compromiso de cancelar los día (sic) 10 de cada mes la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil bolívares, ahora TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,oo), por lo que, para este Tribunal lo ajustado en derecho es declarara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, por aceptación mediante documento público por parte del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO del canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVBARES (Bs.3.200,oo), de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales expresan que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos. ASI DE DECIDE.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA contra el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la cual señalizó, que en fecha 1 de julio de 2005 suscribió con el accionado, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 44, cuyo objeto es un inmueble situado en la urbanización La Colonia, manzana E, N° E-3, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; procediendo seguidamente a citar las cláusulas segunda y tercera del referido instrumento, y a indicar conforme a las mismas, que la relación arrendaticia comenzó el día 10 de julio de 2005, empero, transcurrido el año de su duración así como también los seis mese de prórroga legal, el demandado siguió ocupado el referido bien, por lo que se produjo -según su dicho- la tácita reconducción, convirtiéndose por ende el contrato, a tiempo indeterminado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Señala, que a partir del día 10 de enero de 2008, el canon de arrendamiento ascendió, por mutuo acuerdo, a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,oo), no obstante, el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO se ha insolventado en el pago de las pensiones atinentes a los meses comprendidos desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, lo que se evidencia -según su criterio- de los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0183-90-0003577414, adeudando aunadamente, la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.1.177,14) por concepto de condominio, motivo por el cual, demanda el desalojo del inmueble sub litis con su consecuente restitución, así como también, el pago de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.20.377,14) por cánones vencidos y no sufragados, compensación pecuniaria sustitutiva hasta la entrega voluntaria o judicial de dicho bien, y, cuotas de condominio vencidas, siendo concluyente al solicitar, las costas y costos procesales. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en el que adicionó, que si bien es cierto que en fecha 13 de diciembre de 2007, el demandado autenticó por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que quedó anotado bajo el N° 20, tomo 130, en virtud del cual se comprometió a entregar el bien objeto de la presente demanda en el mes de julio de 2008, no es menos cierto que el mismo continuó ocupando el aludido inmueble, con la anuencia de su representada, dejando de cancelar no obstante ello, el mes de julio de 2008, sufragando inconclusamente el mes de agosto, cancelando el día 15 de septiembre de 2008, el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,oo) siendo éste -según sus aseveración- el último pago efectuado, estando en plena vigencia producto de lo anterior -según su indicación- el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 20, tomo 130, posteriormente autenticado por ante al Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el N° 67, Tomo 12. Finalmente, modifica el monto demandado por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,oo), producto de adicionar como canon vencido y no sufragado, el correspondiente al mes de marzo de 2009. Acompañó conjuntamente, prueba documental.

En fecha 27 de marzo de 2009, fue admitida por el Tribunal de la causa, la referida reforma de la demanda.

En fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última en concordancia con el artículo 340 eiusdem, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar, opuso la falta de cualidad activa y pasiva, así como también, reconvino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por repetición o reintegro del excedente de alquiler cobrado -según su dicho- por el accionado desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2008, lo que totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,oo), y a fin de obtener la compensación de los cánones que deba satisfacer en lo sucesivo, asimismo, solicita se oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 82 del referido Decreto Ley y se convenga en pagar los costos y costas procesales; estimando la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).

En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado a-quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 4 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, WILLIAM JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.631 y de este domicilio, presentó escrito de contestación de la reconvención en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanado en la misma, solicitó fueran desestimadas las cuestiones previas opuestas, e impugnó por exagerada la cuantía de la reconvención formulada por la parte accionada, en atención a lo normado en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de mayo de 2009, la representante judicial de la parte demandante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió prueba de informes e inspección judicial, admitiéndose ésta última sólo en relación a su particular primero y plenamente la prueba de informes por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de mayo de 2009; por su parte, el representante judicial del demandado, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, promovió pruebas documentales, de informes, testimoniales, exhibición de documentos y experticia, siendo admitidas por el Tribunal a-quo en fecha 11 de mayo de 2009, salvo la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 24 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la parte accionada, y en fecha 6 de abril de 2010, por el representante judicial de la parte actora, ordenándose oír ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la demandante de autos presentó escrito en fecha 30 de abril de 2010, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenó el desalojo del accionado de marras y consecuencialmente la restitución del inmueble sub iudice, improcedente la solicitud de daños y perjuicios, sin lugar la reconvención efectuada por la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada, procedente la impugnación de la estimación de la reconvención e improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO.

Por otra parte, colige este oficio jurisdiccional en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, en razón de la procedencia parcial de la demanda incoada por la demandante de marras, y en atención a la improcedencia de diversos pedimentos efectuado por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECHO, que la apelación interpuesta por el accionado sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea desechada plenamente la pretensión de la parte actora y sean declaradas con lugar cada una de las defensas por él opuestas.
Del mismo modo, en virtud de la procedencia parcial de la demanda incoada por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, infiere este Sentenciador Superior, que la apelación ejercida por la misma, deviene de su interés en que en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a fin de que sea declarada la procedencia total de su pretensión.


Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Se constata de actas que la presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA contra el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde octubre de 2008 hasta marzo de 2009, a fin de obtener el pago de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,oo), por concepto de los aludidos cánones vencidos y no sufragados, compensación pecuniaria sustitutiva hasta la entrega voluntaria o judicial del inmueble sub iudice, daños y perjuicios causados, y, cuotas de condominio no canceladas.

Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En efecto, de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, su reforma, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, la admisión de la reconvención, el lapso probatorio y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, constata este Jurisdicente Superior que en fecha 24 de abril de 2009, fue admitida por el Tribunal a-quo, la reconvención propuesta por la parte accionada en fecha 20 de abril de 2009, motivo por el cual, resulta imperioso para este oficio jurisdiccional citar sentencia N° 00790, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, expediente N° 06-737, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que establece lo siguiente:

“A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia N° RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que será la cuantía superior de la demanda o de la reconvención la que se tomará en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto ésta última.

Sin embargo, resulta ineludible esclarecer que no obstante haber sido admitida la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, la misma fue impugnada por la parte demandante en fecha 22 de abril de 2009, consecuencia de lo cual, el Sentenciador de la causa resolvió en la recurrida, en punto previo, lo conducente, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “este Tribunal la declara PROCEDENTE, ya que si bien es cierto la impugnación fue realizada de manera simple, se evidencia que mal puede estimar una demanda por quinientos mil bolívares (Bs.5000.000,oo) cuando el monto solicitado a pagar son veintidós mil ochocientos bolívares (Bs.22.800,oo).”

Por consiguiente, infiere este Sentenciador Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que el Juzgado de Primera Instancia consideró como estimación de la reconvención la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.800,oo), monto respecto del cual se procederá a efectuar el cálculo inherente para determinar si es procedente o no en el caso factie especie, el recurso de apelación interpuesto dado que el mismo es superior al establecido en la reforma de la demanda, en concordancia con los criterios que rigen la admisibilidad del recurso de casación en los casos en que se ejerce reconvención, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el 24 de abril del año 2009 en que fue admitida la reconvención de la parte demandada, la cual fue por el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo).

En derivación, puntualiza este Sentenciador Superior que el monto ha considerar para determinar la procedencia del recurso de apelación es la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.22.800,oo), monto fijado por el Sentenciador a-quo en la sentencia de mérito una vez impugnada la estimación previamente efectuada por la parte accionada, el cual corresponde a cuatrocientas quince unidades tributarias (415 U.T.), aproximadamente, aplicando el referido valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2009, lo que conlleva a concluir que el presente asunto de desalojo no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar en consecuencia el deber en el órgano jurisdiccional de primera instancia de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para esta Superioridad pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse, que admitida la reconvención en fecha 24 de abril de 2009, estimable en un valor equivalente a cuatrocientas quince (415U.T.), aproximadamente, siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 4 de marzo de 2010 no es susceptible de ser recurrido en apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 24 de marzo de 2010, así como también, el recurso de apelación incoado por la actora en fecha 6 de abril de 2010, oídos en ambos efectos mediante auto fechado 9 de abril del mismo año, devienen en INADMISIBLES de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 9 de abril de 2010 por el cual se oyeron en ambos efectos las apelaciones instauradas, acotándose que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante las apelaciones ejercidas, resultando legalmente inadmisibles los mencionados recursos en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA contra el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana IRENE DEL CARMEN CASALE ECHEVERRIA, por intermedio de su apoderada judicial LORENA PARRA TERAN, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, por intermedio de su apoderado judicial CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, contra la supra aludida decisión proferida por el Juzgado a-quo.

TERCERO: Se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión de fecha 4 de marzo de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de abril de 2010, por medio del cual se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por las partes interactuantes en la presente acusa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

























EVA/ag/ar