REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.805.651, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JAIRO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2009, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.824.021, del mismo domicilio, contra los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ELENA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.082.692 y 5.803.251, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero interpuesta por la recurrente ut supra identificada, a la medida ejecutiva decretada en el juicio facti especie.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición de tercero interpuesta por la recurrente ut supra identificada, a la medida ejecutiva decretada en el juicio facti especie, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, analizado el extracto jurisprudencial antes transcrito en adminiculación con las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en efecto existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana XIOMARA ELENA ANTUNEZ GOMEZ, codemandada en el presente proceso, y la ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, tercera opositora; celebrado en fecha Quince (sic) (15) de Junio de 2006 sobre el inmueble objeto de la venta atacada de nulidad. A tal efecto, se evidencia que en el presente proceso se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de Abril de 2005, declarando con lugar la demanda y decretando la Nulidad del contrato de compraventa atacado, y seguidamente la referida sentencia fue conocida en Segunda Instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada participante del contrato de arrendamiento antes referido, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, de las cuales se observa que la sentencia dictada por este Despacho fue confirmada, declarando sin lugar el recurso de apelación, es decir, el arrendamiento in comento fue celebrado en el transcurso de la segunda instancia del presente proceso, y si bien es cierto que la sentencia dictada por este Juzgado no ordena la entrega del bien –tal como lo señala la Sala Constitucional-, no es menos cierto que al declararse con lugar la Nulidad de venta, su consecuencia será el reestablecimiento de los hechos al estado en que se encontraban antes de haberse celebrado la venta, razón por la cual la codemandada-arrendadora mal pudo ceder en arrendamiento el inmueble debatido, a sabiendas de que existía una sentencia en primera instancia en su contra, la cual podía ser ratificada por el Tribual de Alzada, como en efecto ocurrió.
Igualmente, es menester destacar que en el acta de la medida ejecutiva, consta que la tercera-arrendataria manifestó ser hermana de la codemandada, hecho que constituye un indicio para que esta Juzgadora concluya que la ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS, es una poseedora precaria de mala fe, quien celebró el referido contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA ANTUNEZ, a fin de evadir la eventual ejecución de la sentencia y desocupación del inmueble.
Asimismo, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, el tercero que pretende hacer valer un derecho sobre el bien inmueble ejecutado, en el caso particular, debe haberlo adquirido antes del dictamen de la sentencia definitiva, no siendo esto lo acontecido en el presente juicio, donde se evidencia que la celebración del contrato de arrendamiento fue posterior al dictamen con lugar de la presente acción, por lo que la detentación del inmueble litigioso por parte de la tercera opositora es ilegítima, ya que entorpece la posesión legítima que merece la parte actora por obtener una sentencia favorable en primera instancia y ratificada por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente oposición. ASI SE DECIDE.” (…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se desprende de actas que ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SÁNCHEZ antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE VICENTE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.179, a consignar escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble signado con el N° 1-A, Primera Planta del Módulo A, del edificio N° 1 del Conjunto Residencial El Caujil, situado en la calle 67 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, correspondiente al módulo A; SUR: Fachada Sur, correspondiente al modulo A; ESTE: Con el apartamento 1-B y por el OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, correspondiente al modulo A.
Dicha solicitud, con ocasión al juicio que por nulidad de contrato de compraventa, instaurare la mencionada ciudadana contra los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ELENA ANTUNEZ, en virtud de la presunta existencia de vicio en el consentimiento de la accionante, pues según lo expresado, la parte actora no suscribió la convención ut retro aludida, no obstante corresponderle el 50% del inmueble sub-litis, pues el mismo –según su dicho- forma parte de la comunidad conyugal conformada por su patrimonio y el de su ex cónyuge y co-demandado, JEM ALBERTO ANGARITA.
Para fundamentar tal solicitud acompaña a su escrito: documento de compraventa del inmueble facti especie, documento de compraventa del inmueble antes referido celebrado entre los co-demandados de autos y cuya nulidad solicita la parte actora en el presente juicio, acta de matrimonio celebrado entre la demandada de marras y el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA, y copia certificada de de sentencia de divorcio de los ciudadanos LAIDA BEATRIZ ESPINA SÁNCHEZ y JEM ALBERTO ANGARITA, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación, aduce la mencionada ciudadana que de los medios probatorios antes singularizados, se desprende el fomus boni iuris o el humo de buen derecho.
En lo atinente al requisito del periculum in mora, aduce la parte actora que en virtud de la írrita convención de compraventa del inmueble sub litis, se evidencia la mala fé de los codemandados de autos, pues -según sus dichos- es propietaria del 50% del mismo y a pesar de ello, no suscribió el contrato de compraventa facti especie, todo lo cual demuestra el peligro en la mora a objeto de obtener la cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble precedentemente descrito.
Aunadamente, afirma que con ocasión a la causal de anulabilidad de los actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal cumplidos con el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, ratifica la solicitud de medida preventiva bajo estudio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia consideró que se encontraban acreditados, los extremos de Ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente decretó la solicitada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de el contrato de compraventa cuya nulidad se solicita en el presente juicio, indicado precedentemente en la solicitud cautelar, ordenándose en el mismo auto oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el Estado Zulia; dicha medida preventiva fue posteriormente suspendida mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, en virtud de la declaratoria con lugar de la presente acción de nulidad de contrato de compraventa.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2009 ocurre ante el Juzgado a-quo quo la abogada ROSANA HANAFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.044, quien se acredita la condición de representante judicial de la parte actora, y solicita se procediera a proveer lo conducente a los fines de que un Tribunal Ejecutor acordara poner en posesión material a su representada del inmueble sub litis, pues hasta la fecha no se había dado el cumplimiento voluntario de la co-demandada XIOMARA ANTUNEZ con relación a la entrega material de dicho bien.
En atención a ello, el Juzgado de Primera Instancia en fecha 3 de agosto de 2009 decretó medida ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenando poner en posesión libre de bienes y personas, a la parte actora, ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita en el juicio in examine.
Pues bien, en virtud de la ejecución decretada por el Juzgado de la causa, correspondió conocer al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble sub-litis, en fecha 6 de octubre de 2009.
De la lectura del acta contentiva de la ejecución de la medida antes mencionada, se desprende que la ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.805.651, se opuso formalmente a la ejecución in comento, aduciendo que era arrendataria del inmueble sub litis, en virtud de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 69 de los libros respectivos, siendo que seguidamente, la demandada de autos se opusiere formalmente a la presentación del documento de arrendamiento exhibido por la tercera opositora.
Consecuencia de lo anterior, el Juzgado Ejecutor de Medidas antes particularizado se abstuvo de ejecutar la comisión in comento, ordenando remitir dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia para que éste decidiere lo conducente.
En fecha 20 de octubre de 2009, ocurre ante el Tribunal de la causa la abogada ROSANA HANAFI, antes identificada, aseverando la supuesta improcedencia e ilegalidad de la oposición formulada por la ocupante ilegítima del inmueble objeto de la presente acción.
Ulteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2009 ocurre ante el Juzgado a-quo la tercera opositora en el juicio sub examine, ratificando sus fundamentos para la realización de su oposición de la medida ejecutiva facti especie.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo, dictó resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, resolución ésta que fue apelada por la representación judicial de la tercera opositora, abogado JAIRO DELGADO, en fecha 5 de febrero de 2010, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la tercera opositora de la medida ejecutiva decretada en el juicio facti especie, ciudadana NILSE ALEANDRA CARDENAS, presentó los suyos, en los siguientes términos:
Solicita ante a esta Superioridad el abogado JAIRO DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora en la presente causa, que le sea preservado el derecho como tercera de buena fe y detentadora en calidad de arrendataria del inmueble sub litis a su representada, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones:
Manifiesta que el contrato arrendamiento del inmueble sub examine fue reconocido tácitamente por la demandante de autos, puesto que –según su dicho- en el acto de ejecución de la medida se señaló que su mandante debía comenzar a pagar los cánones de arrendamiento a la parte actora, dando así por reconocida la validez de dicha contratación, en virtud de que –según sus afirmaciones- aceptó a cambio de una compensación pecuniaria la tenencia o poción del inmueble, alterando así su animus domini.
Seguidamente insiste, en el hecho de que en contravención a lo establecido en la recurrida de autos, su representada es poseedora de buena fé, y que en tal sentido, no se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento antes aludido fuera celebrado a sabiendas de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2005, aduciendo asimismo, que dicha sentencia se encontraba en efecto suspensivo con ocasión a la apelación interpuesta, en razón de lo cual, -según su dicho- no existía impedimento legal alguno para la celebración de del contrato de arrendamiento ut supra mencionado.
Igualmente aduce, que mediante la sentencia recurrida se ordena la entrega del inmueble sub litis a la parte actora, siendo que la acción que interpusiere la parte actora fuera la nulidad de contrato de compra, violentándose de ésta manera –según su decir- el derecho de posesión legítima de su mandante.
Consecuencia de lo antes expuesto, solicita ante éste Tribunal ad-quem que su representada sea aparada en sus derechos que –según su dicho- le asisten en calidad de arrendataria del inmueble sub litis, aseverando que la figura del arrendamiento no lesiona los derechos de propiedad y que tenia derecho a una prorroga para entregar el inmueble, aseverando en derivación, que para poder hacerlo era necesario un procedimiento de desalojo.
Se deja constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes presentados por la tercera opositora en el juicio facti especie.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva decretada en el juicio in examine, ratificando en consecuencia dicha medida. En tal sentido, verificado como fue que la tercera opositora y recurrente, presentó escrito de informes en esta segunda instancia, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha declaratoria.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y para resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente incidencia en ejecución se sentencia, es menester proceder a analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:
Pruebas de la parte actora
Se deja constancia que la parte actora en la presente causa, no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandada
Se deja constancia que los co-demandados de autos no presentaron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la tercera opositora
Se evidencia de actas que la tercera opositora a la medida ejecutiva decretada en el juicio facti especie, presentó en la oportunidad de ejecución de la medida in comento, copias simples de contrato de arrendamiento celebrado entre la co-demandada de autos, ciudadana XIOMARA ANTUNEZ, y la tercera opositora, NILSE ALEJANDRA CARDENAS, sobre el inmueble objeto del contrato de contrato de compraventa cuya nulidad se solicita en el juicio facti especie; autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 69 de los libros respectivos, a objeto de acreditar la relación arrendaticia que consta en dicha documental, insistiendo así en su condición de arrendataria del inmueble sub-litis.
Con relación a esta documental se estima que la misma constituye copia fotostática de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
Conclusiones
El proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición procesal. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido, éstos no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad, consecuencia de lo cual, se procede a su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia solo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución de la sentencia. Esta etapa del procedimiento, que se inicia una vez culminada la fase de cognición –como se estableció ut supra-, es el caso más evidente de la intervención del Estado por encima de la voluntad de los particulares, a través de la imposición coercitiva del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia definitivamente firme, todo lo cual, en definitiva, se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 21: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Así pues, participa éste Jurisdicente del criterio que, con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ende se exige que la misma adopte los medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica; garantizando asimismo el cumplimiento del principio y garantía constitucional de acceso a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses (tutela judicial efectiva), establecido en el artículo 26 de la
En tal sentido, una vez iniciada la etapa de ejecución in comento, puntualiza ésta Superioridad que la misma está constituida por dos etapas: la primera, que es la del cumplimiento voluntario, la cual transcurre desde la fecha en que se dicta el decreto que ordena la ejecución y fija el término para el cumplimiento voluntario del deudor, hasta el vencimiento de dicho término; y la segunda, que nace al vencimiento del término para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que se haya dado tal cumplimiento, y constituye la etapa de ejecución forzada; y así se desprende de lo dispuesto en el antes mencionado Código, así:
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Dentro de éste marco, se colige que en el caso de marras fue proferida decisión de mérito por el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por la demandante de autos, y trascurrido como fue el lapso para la ejecución voluntaria de dicha decisión previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; evidencia ésta Superioridad que fue iniciada la etapa de ejecución forzosa de la misma, siendo que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó poner en posesión libre de personas y bienes a la accionante LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, del inmueble sub litis, comisionando para la ejecución correspondiente, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, y en vista de la oposición realizada por la aludida parte ante ésta Alzada Superior, considera necesario éste Tribunal ad-quem, precisar lo concerniente a las causales de suspensión de la ejecutoria de una decisión judicial; en razón de lo cual, se traen a colación las siguientes disposiciones normativas aplicables a lo ut retro señalizado:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Negrillas de ésta Superioridad).
Por su parte, el artículo 525 refiere lo siguiente:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (Negrillas de éste Tribunal de Alzada).
Así, de las normas precedentemente referidas se desprende el principio general de continuidad de ejecución de la sentencia, mediante el cual se asegura la eficacia y celeridad del contenido del fallo, concediéndole al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, todo ello con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y obstáculos procedimentales que atenten contra el principio in comento, pudiendo suspenderse el proceso de ejecutoria de una sentencia sólo en los casos taxativamente establecidos en las disposiciones ut retro citadas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En definitiva, analizado como fue precedentemente el único medio probatorio aportado con ocasión a la incidencia de oposición de tercero a la medida ejecutiva decretada en el juicio sub examine, y siendo que dicha documental contentiva del contrato de arrendamiento antes descrito, constituye el instrumento mediante el cual la tercera opositora se basa para oponerse formalmente a la medida ejecutiva de poner en posesión libre de personas y bienes a la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, del bien inmueble sub iudice, pasa este operador de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente a objeto de resolver definitivamente la referida incidencia en fase de ejecución:
Observa éste Tribunal de Alzada que en el presente juicio, fue proferida decisión definitiva por el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2005, siendo que con relación a la misma se ejerciera el recurso ordinario de apelación, declarado éste sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se evidencia de actas que mediante mandato de ejecución de la sentencia definitiva antes singularizada de fecha 3 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa ordenare poner en posesión libre de personas y bienes a la parte actora del inmueble sub facti especie.
En tal sentido, puntualiza éste operador de justicia que dicha medida ejecutiva constituye una desposesión directa del aludido inmueble, ya que al entregar forzosamente el bien a la parte accionante-ejecutante y vencedora en el juicio bajo examen, se cumpliría el fallo definitivo, proferido por el Juzgado a-quo con ocasión a la acción de nulidad de contrato de compraventa que interpusiere la parte actora contra los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ELENA ANTUNEZ, debiendo necesariamente retrotraerse al estado en el que se encontraba la demandante de autos al momento anterior a la celebración de dicha contratación.
Ahora bien, colige ésta Superioridad que en la oportunidad para la ejecución de la medida in comento, se opuso formalmente a la misma la ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, quien manifiesta que actualmente posee el inmueble sub-litis en virtud de que la co-demandada XIOMARA ELENA ANTUNEZ le cedió en calidad de arrendamiento el mismo; en razón de lo cual solicita sea declarada con lugar la oposición formulada.
En tal sentido, y como consecuencia del recurso ordinario de apelación interpuesto por la mencionada tercera opositora en la presente causa, en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida ejecutiva formulada, procede éste oficio jurisdiccional a resolver como a continuación lo hace:
Participa este Arbitrium Iudiciis del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada al considerar que, la medida ejecutiva que ordena la “entrega material”, no puede desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ y JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ELENA ANTUNEZ), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que los efectos que derivan de dicha convención culminen por causas legales; consecuencia de lo cual, puntualiza éste Tribunal de Alzada que las medidas dictadas en fase de ejecución de sentencia contra el ejecutado no pueden perjudicar a quien no se constituyó como deudor o condenado en la relación jurídico procesal. Y ASÍ SE ESTIMA
Sin embargo, considera éste Tribunal ad-quem, que al tratarse del alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia (como en el caso de especie), advierte éste Jurisdicente que la tercera opositora, quien pretende hacer valer un derecho sobre el inmueble facti especie, debió haber adquirido el señalizado derecho, antes del decreto de la sentencia de mérito que ordena la entrega del bien.
En tal sentido, y como lo expresó el Juzgado a-quo en la decisión recurrida, quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de dicha fecha, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante, ya que el ejecutado no puede en detrimento del acreedor (ejecutante), desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o parte que ha resultado vencedora en la sentencia definitiva. Y ASÌ SE CONSIDERA.
En consonancia con lo antes expuesto, y en observancia del contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundante a la oposición a la medida ejecutiva formulada en el presente juicio, y el cual fue valorado ut supra por ésta Superioridad; observa quien hoy decide que la mencionada contratación fue llevada a cabo en fecha 15 de junio de 2006, y siendo que la sentencia definitiva del juicio facti especie que declarare con lugar la acción de nulidad de contrato de compra venta fuere proferida por el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2005, evidencia ésta Alzada Superior que efectivamente, el contrato de arrendamiento ut retro aludido fue celebrado con fecha posterior a la decisión de mérito del Tribunal de Primera Instancia, consecuencia de lo cual, puntualiza èste Sentenciador que con fundamento en el derecho y garantía constitucional del debido proceso y el principio de continuidad de ejecución de la sentencia, la detentación ejercida por la tercera opositora en la presente causa no puede obstaculizar el ejercicio del derecho de propiedad (que incluye el derecho de posesión del inmueble) que le asiste a la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ sobre el inmueble sub-litis, en estricta observancia de lo declarado en la sentencia definitiva de la presente causa, y así, hacer efectiva la ejecución de la misma en atención a lo reglado en el artículo 21 y 528 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por los fundamentos expuestos y las disposiciones normativas aplicables al caso sub examine, aunado a que los elementos probatorios aportados por la parte tercera-opositora en esta incidencia de oposición, no demostraron el fundamento de su oposición con relación a la medida ejecutiva decretada en presente juicio de poner en posesión libre de personas y bienes a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se solicita en el caso sub iudice; y no habiéndose demostrado, fundamento alguno a objeto de declarar la suspensión del proceso de ejecución por alguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni asidero jurídico alguno a objeto de arribar a la convicción de este Juzgador de obstaculizar el derecho de propiedad, y en consecuencia de posesión que le asiste a la parte accionante en el juicio de marras; resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y así CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, resultando acertado en derecho declarar SIN LUGAR la posición a la medida ejecutiva decretada en el presente juicio, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONTRAO DE COMPRAVENTA sigue la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, contra los ciudadanos JEM ALBERTO ANGARITA y XIOMARA ELENA ANTUNEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la tercera opositora el juicio facti especie, ciudadana NILSE ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, por intermedio de su representante judicial, abogado JAIRO DELGADO PRIETO, contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de diciembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en derivación:
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de poner en posesión libre de personas y bienes a la ciudadana LAIDA BEATRIZ ESPINA SANCHEZ, del inmueble sub-litis, decretada mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, y en consecuencia SE MANTIENE la singularizada medida ejecutiva, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos (12:10 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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