REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.799.785 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL VERGARA CASTILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.301.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.812, y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 3 de diciembre de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el recurrente EUDO OMAR DÍAZ antes identificado, contra la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.480.813 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, válidos los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento cancelados por la demandada con relación a los meses de febrero, junio, agosto y septiembre de 2009, condenando a la parte actora al pago de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) por concepto de diferencia de dichos cánones, y al pago de las costas procesales.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, con lugar la reconvención propuesta, válidos los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, junio, agosto y septiembre, realizados por la demandada, condenando a la parte actora al pago de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo), por concepto de diferencia o remanente, y al pago de las costas del proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…según lo establecido en el artículo 2 de la LAI, y según las gacetas oficiales a) Gaceta oficial Ordinaria No.00146 del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10-08-2006, b) Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.909 de fecha 20-02-2009, c) Gaceta Oficial Extraordinaria No.39.059 de fecha 20-10-2009, dicho inmueble está sujeto a regulación ya que desde la firma de contrato de arrendamiento con el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ de fecha 01-0-2007 aún continúan congelados los aumentos de alquileres.- Y ASÍ SE DECLARA.
Lo anteriormente expuesto conlleva a que la parte demandante vulneró normas de orden publico, a saber, al aumentar indiscriminadamente el canon de arrendamiento, estando congelados los aumentos de alquileres y haber aceptado dichos pagos por la ciudadana demandada PAOLA PINTO, (…) lo que se evidencia, es la violación de las normas de orden público, siendo amenazada la arrendataria a cancelar cánones de arrendamiento aumentados por el arrendador, sin estar establecido dichos aumentos por ley, además de que el demandante afirma entonces que si hubo aumento de canon de arrendamiento después de transcurrido un año y tres meses de la relación arrendaticia, es decir después del mes de Enero de 2009, por lo que se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana PAOLA PINTO.- ASÍ SE DECIDE.-
(…) a pesar de que consignó recibos de pagos de los meses de Febrero y Marzo de 2008, planilla de depósito bancario de Febrero de 2009 y recibos de fechas 30 junio de 2009, 31 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de 2009, y de las declaraciones testimoniales promovidos por la parte demandada, este Jurisdicente señala que la parte demandada canceló el mes de febrero de 2009, por la cantidad de Bs.250,00, es decir con el canon aumentado, el canon del mes de junio aumentado a la cantidad de Bs.230,00 y los meses de agosto y septiembre de 2009 aumentados a la cantidad de Bs.350,00, de las cuales el actor reclama los meses de JULIO a SEPTIEMBRE de 2009, por lo que la arrendataria demuestra parcialmente la condición exigida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01-10-2007, que textualmente reza: “la arrendataria pagará como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130,00)…” y ya que si bien de los meses reclamados por el actor, la arrendataria consignó en actas recibos de los meses de agosto y septiembre de 2009, por la cantidad de Bs.350,00, cánones estos aumentados y recibidos por DIOSELIS VERA este Tribunal los considera válidos, pero no se evidencia de actas que la misma haya cancelado el mes de JULIO de 2009 y de las declaraciones de los testigos, a pesar de ser una prueba fundamental para este órgano jurisdiccional al momento de valorar dichas declaraciones, de sus dichos no se observó coherencia, ya que la ciudadana KETTY BENOIT expresa en una de sus respuestas que: “…el último pago creo que fue el 8 de septiembre, por Bs.230,00…” y el ciudadano LEONARDO FREITES, expresa: “…inicialmente fue de ciento treinta mil bolívares de los anteriores, posteriormente fue incrementado a ciento ochenta bolívares fuertes, posteriormente a doscientos treinta bolívares fuertes y a partir del 01 de julio del presente año, a trescientos cincuenta bolívares fuertes…omissis…el último aumento se generó a partir del 01 de julio del presente año, a ese si mas no recuerdo sucedió en Diciembre del año anterior…”, por lo que no se consideran válido los otros pagos que alega la actora que canceló, por cuanto no existe pruebas suficientes que contrarresten lo alegado por la parte actora, y al haber ocurrido así debe considerarse que como válidos solamente los cánones correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, cánones cancelados de manera aumentada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
(…) la parte demandada, ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS consignó recibo de pago de luz del mes de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.30,00, donde se lee pago atrasado de luz. Pero dicho reclamo no es tomado en cuenta por este órgano jurisdiccional, ya que del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la causa, no se evidencia de ninguna de las cláusula prevista en el mismo, que se haya fijado algún precio o pago para la cancelación del servicio de electricidad, es decir de la voluntad contractual derivada no se observa la estipulación de pago por algún servicio publico, por lo que este sentenciador aclara que debe ser reintegrado la cantidad de NOVNETA (sic) BOLÍVARES (Bs.90,00), cancelados por la parte actora, ya que no era una obligación estipulada en el contrato, pagar cierta cantidad por algún servicio público.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe declarar procedente dichos pago o cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, y de actas se ha verificado y probado que hubo cumplimiento de dichos pagos realizados de manera aumentada, cánones reclamados por el actor, así como el del mes de Febrero de 2009, por la cantidad de Bs.250,00, que aunque no fue reclamado, si fue cancelado de manera aumentada, igualmente el del mes de junio de 2009, por la cantidad de Bs.230,00, que fue cancelado de manera aumentada.-
(…Omissis…)
…este Jurisdicente considera que siendo el aumento desde el mes de enero de 2009, como lo afirmó el arrendador en el escrito de contestación de reconvención, el mes de julio queda cubierto, es decir cancelado, por haber cancelado de manera aumentada los demás cánones la arrendataria, así como los Bs.90,00 por el servicio de electricidad que alegaba el arrendador que debía cancelar la arrendataria, ciudadana PAOLA PAOLIN, por lo que este órgano jurisdiccional después de realizar un cálculo, evidencia que la arrendataria ha cancelado la cantidad de Bs.1270,00, según recibos y planilla de depósito bancario consignados en actas, siendo lo que realmente debía cancelar era la cantidad de Bs.130,00 por cada canon de arrendamiento, desde el mes de ENERO hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2009, haciendo un total de Bs.1.170,00, por lo que queda el arrendador obligado a devolverle y reintegrarla la cantidad de Bs.100,0o a la arrendadora, ciudadana PAOLA PAOLIN.- Y ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano EUDO OMR (sic) DÍAZ contra la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, en contra de la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, ya identificada, mediante la cual demanda la culminación del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada según consta de documento privado, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Buena Vista, calle 95, N° 56-48, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido manifiesta la parte actora, que fue fijado el canon de arrendamiento mensual en CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), el cual fue aumentado mediante acuerdo entre las partes en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo), estableciéndose en la cláusula segunda que el pago se realizaría por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente, quedando convenido que el retraso en los pagos causaría intereses moratorios, y asimismo en la cláusula undécima, que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría lugar a la resolución del contrato, y por cuanto la accionada adeuda los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, así como la cuota de pago del servicio eléctrico desde el mes de junio, que es de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo), mensuales, y por cuanto la demandada no tiene derecho a la prórroga legal al encontrarse en mora con sus obligaciones, demanda la resolución del referido contrato, con fundamento en lo previsto en los artículos 1133, 1592, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consecuencialmente estimó la presente demanda en MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1080, oo), equivalentes a DIECINUEVE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (19, 63 U.T.), discriminados en los siguientes montos: 1) NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, y los cánones que falten por vencerse y 2) CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo) por la cuota del servicio eléctrico, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre; solicitando la indexación del monto total demandado, y asimismo solicita la entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que fue recibido por la demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2009, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO REDONDO GALVÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.330, dio contestación a la demanda incoada, reconociendo la relación arrendaticia alegada, así como la fijación inicial del canon de arrendamiento en CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), y su aumento a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo) el cual señala ocurrió en el mes de enero de 2009, más negó, rechazó y contradijo la falta de pago de cánones de arrendamiento y del servicio de electricidad que se le imputa, alegando que es el arrendador quien se niega a recibir el pago de sus mensualidades desde el mes de julio de 2009, mes en el que debía cancelar TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), por cuanto el actor aumentó nuevamente el canon a dicha cantidad, lo cual resulta violatorio de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en materia de congelación de alquileres, según consta de la Gaceta Oficial N° 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, N° 5.909 de fecha 20 de febrero de 2009, N° 39.168 de fecha 29 de abril de 2009 y N° 39.059 de fecha 20 de octubre de 2009.
En consecuencia, RECONVINO en la demanda, por cuanto -según sus argumentos- si el aumento del canon a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230, oo) ocurrió en enero de 2009, ha cancelado SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), adicionales, hasta el mes de junio de 2009, señalando que, si se cancela la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,oo) por los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, mas NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo) por el servicio de electricidad de los meses de julio, agosto y septiembre, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) el mes, al contrario de encontrarse insolvente, el arrendador le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), que ha cancelado de manera adicional, por lo que exige la devolución de dicha cantidad, que fue cancelada por la demandada en violación a normas sobre congelación de alquileres, estimando la reconvención en DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2750,oo), equivalentes a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.).
Admitida la reconvención, en fecha 9 de noviembre de 2009, el demandante dio contestación a la misma en fecha 11 de noviembre de 2009, rechazando la estimación realizada por la demandada por exagerada, señalando que el verdadero monto del proceso es de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1080, oo), de la forma en que fue discriminado en la demanda, negando asimismo que se rehusara a aceptar el pago de los cánones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, por cuanto -según sus argumentos- la demandada siempre se ha negado a la cancelación de los mismos, y de ser cierta tal afirmación, la accionada pudo haber realizado la consignación arrendaticia de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo refiere que la demandada no negó que adeudara el mes de junio de 2009.
Refiere que el aumento del canon a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230, oo), fue consensual, el cual se estableció un año y tres meses después de iniciada la relación arrendaticia, tiempo en el cual la inflación ameritaban dicho incremento, siendo que el alquiler del inmueble arrendado, por su ubicación y características, debe ascender a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), negó, rechazó y contradijo asimismo que el pago mensual por servicio eléctrico sea de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), y que la demandada adeude NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo) por este concepto, y asimismo que la demandada haya cancelado en forma adicional la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), ni que deba la cantidad reconvenida. Alegó asimismo que el inmueble arrendado nunca fue objeto de regulación de alquileres, y está exento de la misma, por cuanto fue construido en el año 2004, de conformidad con el artículo 4, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a la compensación en la cual se fundamenta la inquilina para afirmar que se encuentra solvente, señala que ésta no es procedente, pues debe ser demostrada mediante sentencia judicial firme.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió recibos de pago y depósitos de cánones de arrendamiento y recibos de pago de servicio eléctrico así como prueba testimonial, mientras que la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas, recibos de electricidad, e impugnó las pruebas de la contraparte, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 8 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Observa este Sentenciador Superior que el presente juicio versa sobre resolución de contrato de arrendamiento, el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe tramitarse por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a su naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, válidos los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento cancelados por la demandada con relación a los meses de febrero, junio, agosto y septiembre de 2009, condenando a la parte actora al pago de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) por concepto de diferencia de dichos cánones, y al pago de las costas procesales.
Asimismo, verificado como fue que la parte accionante fue la parte vencida en primera instancia y la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, con fundamento en la insolvencia en determinados cánones de arrendamiento, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la improcedencia de la demanda incoada y la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta por la parte demandada, con los pronunciamientos derivados de la misma.
Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:
Se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una decisión que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento, mediante la cual se pretende el pago de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1080, oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y cuotas de pago del servicio eléctrico, así como la entrega del inmueble que ocupa la demandada en calidad de arrendataria, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 1133, 1592, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil.
Ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciando la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación, lapso probatorio y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, observándose al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así, la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de octubre del año 2009 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal a-quo, la cual fue por el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,oo).
En derivación, se puede evidenciar del escrito libelar que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1080,oo), equivalentes a DIECINUEVE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (19,63 U.T.), pero asimismo se observa que en el presente caso la parte demandada ejerció Reconvención, estimando la misma en DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2750,oo), equivalentes a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), aplicando en ambos casos el referido valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.55,oo) fijado para la unidad tributaria en el año 2009, siendo ésta la cuantía que debe considerarse a los efectos de determinar la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la recurrida, en concordancia con los criterios que rigen la admisibilidad del recurso de casación en los casos en que se ejerce reconvención, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido resulta oportuno traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, Exp. N° 06-0737, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 3 y sus vueltos, ambos inclusive, del expediente, fue presentado el 17 de febrero de 2005, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00). Hubo reconvención la cual fue estimada en la cantidad de trescientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 364.000.000,00).
Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia N° RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de trescientos sesenta y cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 364.000.000,00).
Para el 17 de febrero de 2005, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía requerida para acceder en sede casacional para el presente caso, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que para ese entonces equivalían a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares exactos (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, y consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Derivado de todo lo cual se concluye que el presente asunto de resolución de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, ya que con base a la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció que el valor requerido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer dicho recurso, debe ser superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), tal como lo señaló el Juzgado a-quo en el auto que oyó la apelación, más sin embargo, erró dicho órgano jurisdiccional al oír la apelación interpuesta, pues la misma debió ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes jurisprudenciales esbozados y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para esta Superioridad pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación y en tal sentido cabe establecerse, que admitida la reconvención ejercida en el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento en fecha 9 de noviembre de 2009, estimada en un valor equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siguiendo lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, que fijó un nuevo valor para la limitación del recurso de apelación prevista en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 3 de diciembre de 2009, no es susceptible de ser recurrido en apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve, consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 8 de diciembre de 2009 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 10 de diciembre del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dimanando la necesidad de REVOCAR el auto de fecha 1º de diciembre de 2009 por el cual se oyó la apelación instaurada, acotándose que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ contra la ciudadana PAOLA PAOLIN PINTO PARIAS, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EUDO OMAR DÍAZ, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL VERGARA CASTILLO, contra sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por el referido JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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