LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 28 de abril de 2.010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRNACISCO RAUSEO ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.590, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Helen Nava de Urdaneta, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido como Tribunal Retasador, el cual profirió sentencia definitiva número 2257 en fecha 22 de marzo de 2010, en la causa signada con el número 46.982 relativa a un juicio de Honorarios Profesionales.

Señala el accionante en amparo que recurre “Por violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el Art 49, y para el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, tutelada en el Numeral 8) del supra citado artículo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Retasador, del supra referido Juzgado, al incurrir en error judicial por falta de motivación de la sentencia dictada estimativa de honorarios profesionales, ya que la motivación o fundamentos del fallo, no se señala de manera clara u precisa los argumentos o razones en que se apoyó la decisión de retasar las partidas, reduciendo el monto de los honorarios de manera grosera. Así mismo, el tribunal retasador tampoco aporta en el fallo motivos, razones o argumentos de hecho de derecho, para afirmar que el monto de los honorarios intimados tenga que decidirse conforme a lo establecido en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, pues el desistimiento que generó honorarios profesionales, el Tribunal de la causa en el juicio principal, en el auto de homologación por desistimiento de la actora, no condenó en costas, …omisis… al decir de la contraparte no condena por qué (Sic) no hubo parte contraria, …omisis… con lo cual el a-quo violó expresamente el principio ius novit curia “el juez conoce el derecho”. Por otra parte la cuestionada decisión no contiene elementos argumentales (Sic), que permita conocer de qué manera se ponderaron los factores mencionados por los juzgadores, para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios. Por último, el tribunal de retasa en su inmotivada decisión, no se pronunció sobre la corrección monetaria y de ajuste dinerario por concepto de la inflación, a objeto de establecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, solicitada en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que el Tribunal retasador por error judicial inexcusable en defecto de actividad, dejó de aplicar al monto que resulte del análisis realizado al tasar los honorarios intimados, …”

Que “la sentencia cuestionada no sólo lacera el Art. 49 antes citado, sino que además conculca igualmente la garantía constitucional prevista en el Art. 26 de la nuestra reciente Norma Fundamental, relativa a la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…”

Que recurre “por incurrir la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 46.982, estimativa de Honorarios Profesionales, ostensible y evidentemente en subversión procesal, acarreando adicionalmente, con su acción u omisión actuaciones que recrean violación del debido proceso, que la convierte en error inexcusable, en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios expediente en cuestión; …”

Que “la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30.11.2009 produce una decisión interlocutoria publicada bajo el N° 1796.”

Que “él (Sic) inmotivado fallo incidental, se apoya bajo la cita y transcripción parcial de una supuesta sentencia [del] Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, quien supuestamente el punto en cuestión, sin que la agraviante identifique plenamente la fuente, para que constituya un verdadero hecho notorio comunicacional, es decir, debió indicar N° de la sentencia, fecha, ponente, N° de expediente, etc., por otra parte, expresa la inmotivada decisión…omisis…. En tal sentido, que mas prueba de fuerza mayor, como lo fue un viaje al exterior por razones familiares, el cual fue participado antes de la verificación del acto de juramentación, corroborado como prueba inequívoca de documento pública, no impugnado por la parte contraria, a tenor del Art 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el pasaporte original ad-effectun videndi, del Retasador designado Dr. Darío Enqrique Vílchez, para una vez verificado su movimiento migratorio, justificativo del diferimiento solicitado, fijara nueva fecha para su juramentación, u que la agraviante silenció. Para ello, es importante destacar e insistir en la ilegitimidad de la petición, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, quien no compareció al acto de nombramiento de los retasadores, luego aparece estampando diligencia para oponerse a mi participación y solicitud de diferimiento, evidenciándose del examen de las actas, los elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la motivación interlocutoria de la Juez agraviante, al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de la carga de comparecer al acto de juramentación del retasador, solicitar el diferimiento en cuestión, y fijara nueva fecha para juramentación…”

Que “el fallo in-comento en este punto en estudio, aplica a la decisión N° 1796. recurrida antes citada, surgida en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es nula.”

Que “por otra parte, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30.11.2009…omisis…, incurre ostensible y evidentemente en subversión procesal, al transgredir la garantía constitucional prevista en la (Sic) segundo párrafo del Art 26, de nuestra reciente carta Fundamental, que consagra la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita.”

Que “este de amparo constitucional que interpongo ante este Honorable Tribunal Superior en tiempo hábil, alteraciones procesales esas y error inexcusable que complementan las comprobadas transgresiones, de los Arts. 26, 27 y 49, y su numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; amparo constitucional propuesto, no sólo con fundamento a la doctrina judicial invocada, sino además por el específico criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, fijada desde el 25-11-88; así como por la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sentado tajantemente, para la procedencia del amparo contra una actuación u omisión judicial, el que concurran dos únicos requisitos: 1) Que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, o con usurpación de funciones; y, 2) Que su actuación signifique la violación de un derecho o garantía constitucional.”

Continúa señalando el quejoso “omisiones estas en las que ha incurrido la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que han causado las lesiones constitucionales denunciadas, han sido pacifica reiterada y continuamente censuradas por la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy por el Tribunal Supremo de Justicia.”

Que “del minucioso examen de los hechos narrados, -debidamente corroborado-, con las sólidas y contundentes probanzas, acompañadas a este escrito; y de las normas constitucionales infringidas, en que se sustenta esta solicitud de amparo; se infieren y coligen (05) inequívocas conclusiones: 1) La violación por el Tribunal Retasador del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia [Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia], del derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, incurrida por éstos, al proferir un fallo inmotivado e incongruente, que raya en la arbitrariedad, trastocando el error judicial inexcusable, en el expediente No. 46.982, lacerando los Arts. 26, aparte único y 49, su Numeral 8), de la Constitución Nacional, constituyendo concurrentemente un abuso de autoridad, por la indicada juez. 2) La trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones debidas, provocada por el omiso retardo procesal, de la indicada juez., desde el día 30.11.2009 y 22.03.2010; con lo cual no sólo vulnero el Art. 49 precitado, sino que además conculcó el Art. 26 de la nuestra reciente Norma Fundamental. 3) La subversión procesal, creada por la indicada juez, con sus injustificadas violaciones procedimentales, incurriendo adicionalmente en error inexcusable, reponiendo y sustituyendo inútilmente la aceptación del Dr. DARIO VILCHEZ URRIBARRI, como abogado retasador; omitiendo el verdadero cum,plimiento, y creando así un verdadero desorden procesal, que conculca igualmente los Arts. 26 y 49, antes citados.

Solicita el accionante en amparo se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, el presente recurso de amparo constitucional en contra de la ciudadana Helen Nava de Urdaneta como juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el número 46.982, en la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales quien dictó la sentencia de fecha 22.03.2010 por las violaciones constitucionales configuradas por las continuas omisiones, arbitrariedades, retardos e inapropiadas conductas judiciales que se han traducido en al violación a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial, efectiva, abuso de autoridad , subversión y desorden procesal, y error inexcusable.

Solicita el accionante que una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional, se declara la nulificación radical y absoluta de las actuaciones de la referida juez y de los retasadores, …omisis… desde el día 30.11.2009, en el expediente No. 46.982, y que una vez nulificadas las actuaciones delatadas, se reponga dicho juicio al estado en que se designe un nuevo Tribunal Retasador y se ratifique al Dr. Darío Enrique Vílchez Urribarri, como retasador.

Acompaña el accionante copia certificada del expediente número 46.982 (Pieza de Estimación) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”


Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis, observa este Tribunal Constitucional que si bien la parte recurrente en amparo señala como agraviante a la Juez Helen Nava de Urdaneta en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nada señala respecto a su residencia, lugar o domicilio, así como las posibles circunstancias para su localización, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite indicar la residencia, lugar o domicilio del presunto agraviante, así como las circunstancias para su localización, previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente al requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, antes citado, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, considerando esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional.

Tal convicción la obtiene quien suscribe de la lectura del escrito libelar de amparo, toda vez el mimo inicia señalando que se recurre contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo de 2010 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia: pero posteriormente señala o denuncia como violatoria una sentencia interlocutoria del mismo juzgado de fecha 30 de noviembre de 2009; así como también señala el quejoso que el Juzgado Tercero de Primera Instancia ha incurrido en una serie de omisiones las cuales no precisa claramente; todo lo cual deviene en la necesidad de que el accionante especifique con total y absoluta claridad contra cual hecho, acto u omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acaecido en la tramitación del expediente número 46.982 en la pieza de estimación e intimación de honorarios profesionales, recurre por esta vía de amparo, toda vez que cada uno de los hechos denunciados como presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales puede tener una resolución diferente.

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, plenamente identificado en actas, y quien actúa en su propio nombre, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalada como presunta agraviante, así como las circunstancias de localización; y, 3) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, plenamente identificado en actas y quien actúa en su propio nombre, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.