LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de abril de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada Janet Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.629, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios F-1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Zulia, el 23 de enero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 6-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A., con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según Acta Constitutiva y Estatutos inscrita el 15 de diciembre de 1969, debidamente reconocida ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 18 de diciembre de 1969, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de enero de 1970, bajo el Nº 87, Tomo 31, de los libros respectivos en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios F-1, C.A., antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 22 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2010, el abogado Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, actuando como apoderado judicial de la parte actora, señaló ante este Tribunal Superior lo siguiente:

“Visto que en fecha 22 de abril de 2010, se llego a un convenimiento con la parte demandada la Firma MULTI SERVICIOS F1, COMPAÑÍA ANONIMA, convenimiento éste que se suscribió ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Paéz y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de llevarse a efecto el mandato de Ejecución de Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Octavo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, en el mismo la demandada convino en cancelar los montos reclamados referidos a los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, así como los honorarios profesionales, las costas del proceso así como iniciar los mantenimientos del inmueble objeto de la presente demanda, y otros asuntos; por lo que el Tribunal Ejecutor mencionado, se abstuvo de ejecutar la Medida de Secuestro, consecuentemente se le solicita al Tribunal homologue el referido convenimiento y retorne el expediente al Tribunal de la causa.”


Ahora bien, observa este Tribunal Superior, del acta de ejecución de la medida llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2010, inserta al folio treinta y tres (33) de la pieza de medidas del presente expediente, lo siguiente:

“Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión al ciudadano JUAN CARLOS PUENTES NARVAEZ, (…), quien manifestó ser el administrador de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1, C.A., (…). En este estado presente la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS F-1 C.A., antes identificada, abogada en ejercicio JANET PARRA, identificada ut-supra, expuso: “A los fines de evitar que sea secuestrado el inmueble objeto de la presente medida ofrezco en este acto cancelar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes al período de noviembre 2009 hasta abril del año 2010 inclusive, el cual asciende al monto de CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), asimismo ofresco cancelar en un lapso máximo de ocho días hábiles la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que corresponderían al período de arrendamiento de mayo al mes de octubre de 2010, ambos inclusive, monto este que se encuentra afectado por incremento contractual, igualmente será cancelado en este acto lo correspondiente a los honorarios profesionales y demás costas y costos del proceso, acordados y establecidos de mutuo acuerdo en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), consecuencialmente ratifico en todos y cada uno de sus partes el contrato de arrendamiento transaccional suscrito por las partes el 20 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y homologado por el referido Tribunal el 30 de junio de 2009, e igualmente adiciono las siguientes tres condiciones: 1) Por cuanto en la actualidad la contraparte nos ha manifestado su desacuerdo con respecto de no habitar ni pernoctar un grupo familiar en el local objeto de este procedimiento ofrecemos en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días continuos desocupar y comprometernos a no reincidir en la misma; 2) Por cuanto la contra parte también ha efectuado reclamos con respecto a la falta de mantenimiento profesional nos comprometemos a llevar a efecto los mantenimientos y acondicionamiento del local bajo la supervisión de la persona o profesional que nos asigne el arrendador y 3) Me comprometo oficialmente al vencimiento del tiempo programado de arrendamiento a cancelar oportunamente del futuro canon de arrendamiento y en caso que por cualquier razón no cumpliera con el mismo dentro de los ocho días hábiles siguientes en su oportunidad para el pago me comprometo a desocupar y reintegrar el inmueble objeto de esta transacción totalmente desocupado de bienes y personas, convirtiéndose esta transacción en un titulo ejecutivo con todos los derechos y beneficios que esto otorga. Es todo”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, antes identificado, expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JANET PARRA, identificada ut-supra, en todo y cada una de sus partes, por lo que solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente Medida de Secuestro y remita la comisión al juzgado de la causa”. Ambas partes solicitan al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta que se de el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada.”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Comentando la anterior disposición, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:

“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).

«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVIA SANTOS, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).

Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.”


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 314 y 316, señala lo siguiente:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”


Se evidencia entonces del referido convenimiento realizado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Janet Parra, la intención de cumplir con lo demandado, teniendo para ello facultad expresa, según se evidencia del poder otorgado en fecha 19 de febrero de 2009, el cual corre inserto al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales del presente expediente, así como también el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael José Rincón Urdaneta, posee facultad expresa para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero, tal y como consta de la copia simple del poder autenticado en fecha 16 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente, cumpliendo de esta manera el presente acuerdo con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Observa además ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, a través de la correspondiente sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.


En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente que tuvo lugar después de que el Tribunal de Municipio decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de convenimiento y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Municipio donde se inició el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 25 de marzo de 2010, la abogada Janet Parra, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Multiservicios F-1, C.A., apeló contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios F-1, C.A.,todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del acuerdo celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se remitió bajo el oficio N° Oficio TSP- CMTEZ-2010-0160.-

EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO