LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibida como fue la presente Acción de Amparo proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil, la cual fuese interpuesta por los abogados en ejercicio DARÍO ROMERO DELGADO y ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 1968, bajo el número 42, libro 1°, tomo II; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Superior, en sede constitucional, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción y como quiera que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, procedió, en fecha 15 de marzo de 2010, a admitir el recurso constitucional propuesto, ordenando practicar las notificaciones necesarias para llevar a efecto la Audiencia Constitucional.
Cumplidas como fueron todas los notificaciones en la presente causa, por auto de fecha 12 de mayo de 2010 se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día lunes 17 del mismo mes y año, la cual se celebró efectivamente en dicha fecha, procediéndose en ese mismo acto a declarar la Improcedencia de la acción de Amparo Constitucional propuesta, reservándose este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la misma.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Señalaron los apoderados judiciales de la accionante en amparo que “de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., interponemos por este medio y en representación de la empresa prenombrada, acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta por nuestra patrocinada contra el fallo definitivo proferido el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la mencionada Circunscripción Judicial, por el que se declaró improcedente la demanda que, por “resolución de contrato de arrendamiento”, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. contra la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA.”
Que “contra la sentencia de alzada que hoy atacamos no cabe recurso ordinario y, ni siquiera, el extraordinario de casación, pues aquélla se dictó en un proceso que se inició mediante una demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento estimada en menos de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (monto mínimo exigido por la ley para acceder a la sede casacional) y una subsidiaria de desalojo, que por su naturaleza, no permite el anuncio ni la formalización del mentado recurso extraordinario, tal cual lo establece el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Que “denunciamos que la sentencia objeto de esta acción de amparo conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al incurrir en el error de omitir por completo todo pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la procedencia o no de la demanda de desalojo, que con carácter subsidiario a la de resolución de contrato arrendaticio, formalizó nuestra representada en el libelo correspondiente, incurriéndose así, en el fallo atacado, en una incongruencia negativa que determinó la violación de esos derechos esenciales.”
Que “como se aprecia del escrito de reforma total de la demanda con la que se inicio el proceso en el que se profirió la sentencia denunciada (ver folios 28 al 30 de la pieza N° 1 del expediente N° 12.827), nuestra representada propuso, con carácter principal, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento,…”
Que “en el mismo libelo, a renglón seguido de la explanación del petitum inherente a la resolución contractual y al cobro de los cánones insolutos y de los accesorios de éstos, nuestra patrocinada peticionó, con carácter subsidiario, el desalojo del inmueble arrendado, para el evento negado que se considerara que el contrato arrendaticio era por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, advirtiendo la empresa que esta pretensión resultaba perfectamente acumulable con la resolutoria, no sólo por instaurársela, como se dijo, subsidiariamente, sino también porque, en el caso de especie, no podía alegarse la existencia de procedimientos incompatibles, dado que el trámite a aplicarse era el mismo para ambas pretensiones, tanto más cuanto que, respecto a la resolución, no era admisible, por razón de la cuantía, el recurso de casación, lo cual permitía uniformar, in totum, dicho trámite, al no caber tampoco este recurso extraordinario en materia de desalojo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Que “no obstante haberse desarrollado la comentada pretensión subsidiaria de desalojo en el escrito de reforma de la demanda, fue el caso, ciudadano Juez, que ni en la sentencia de primera instancia, ni mucho menos en la de alzada que es objeto de la presente acción de amparo, hubo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a dicha pretensión, limitándose ambos fallos a declarar improcedente la pretensión resolutoria formalizada con carácter principal,…”
Que “así las cosas, la sentencia que adversazos en amparo incurrió en la incongruencia negativa denunciada, infringiéndose, indiscutiblemente, los derechos constitucionales de nuestra patrocinada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 26 y 49 de nuestra carta Magna,…”
Que “…la incongruencia negativa que denunciamos es mucho mas grave si se atiende al hecho que el juez agraviante, como preámbulo al análisis de la pretensión resolutoria, copió en las páginas 7 y 8 de la sentencia de alzada impugnada, un extracto del escrito por el cual nuestra representada fundamentó, en la segunda instancia, la apelación que había ejercido contra el fallo emitido por el a-quo, transcribiendo, como parte de ese extracto, la parte en la que INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., denunció el yerro en el que se había incurrido en el fallo apelado, en el sentido que el juez que lo había proferido, si bien había declarado improcedente la pretensión de resolución contractual al calificar al contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, había silenciado por completo el análisis de la pretensión subsidiaria de desalojo deducida por nuestra patrocinada, en franco detrimento del derecho al debido proceso de la demandante. A pesar de ello, el juez agraviante, sin justificación alguna, incurrió en el mismo error de omisión de pronunciamiento que le había sido denunciado por nuestra representada, sin siquiera brindar una explicación de por qué se abstenía de conocer de la pretensión de desocupación subsidiariamente impetrada.”
Que “…concluimos entonces en que es patente la falta de exhaustividad de la sentencia contra la cual opera este amparo, traducida en el vicio que se conoce como incongruencia negativa o citrapetita, violentándose así los derechos constitucionales que hemos denunciado como vulnerados, vale decir, los referidos a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, imponiéndose entonces el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaración de nulidad del fallo atacado y la consiguiente reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada sobre el mérito de la controversia, impartiéndose orden expresa al juez a quien corresponda dictarla respecto a que, de declararse sin lugar la pretensión resolutoria originaria, proceda luego a examinar y decidir la subsidiaria de desalojo deducida por INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. en el escrito de reforma de la demanda.”
Que “…el juez de la alzada no explicó el hilo argumental que creó la convicción en él de que la relación arrendaticia era, supuestamente, por tiempo indeterminado. Tan sólo indicó que esto último se evidenciaba de las actas, pero no señaló de qué modo quedó de manifiesto, es decir, por qué concluyó que el contrato era por tiempo indeterminado y cuales pruebas le hicieron llegar a tal conclusión. La única pista que dio el juzgador fue la referencia que hizo al criterio del a quo contenido en el fallo apelado, dando a entender, tácitamente por supuesto, que acogía como propio ese criterio. Sin embargo, esta forma de proceder no subsana la falta de motivación del fallo, porque es imperativo que el juez que lo dicta exponga sus motivos propios motivos, con sus propias palabras, sin evadir esa responsabilidad con la cómoda pero censurada práctica de acoger como motivación la desarrollada por el tribunal de la causa.”
Que “… la sentencia que hoy atacamos por medio de esta acción de amparo constitucional infringió también los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., esta vez por haber decidido la controversia sin atender a unos postulados cardinales de nuestra Constitución en materia de administración de justicia, cual es el de dejar de lado los formalismos y atender el fondo de los asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria o especial.”
Solicitaron los apoderados judiciales de la accionante en amparo que se declarase la procedencia de la presente acción, restituyéndose la situación jurídica infringida de su patrocinada, declarándose la nulidad de la sentencia atacada y reponiéndose la causa al estado de que se dicte otra sentencia definitiva de alzada que entre a conocer sobre todas las defensas esgrimidas por las partes, muy particularmente las que promovió INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A.
Como medio de prueba acompañan los apoderados judiciales de la accionante acompaña copia fotostática certificada del expediente 12.827, constantes de dos (2) piezas, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de mayo de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dio inicio la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: la parte recurrente en amparo la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., representada por el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO DELGADO, identificado con el Inpreabogado bajo el número 51.623; y el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ PARRA, identificado con el Inpreabogado bajo el número 29.196; con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA. No compareciendo a la misma el representante del Ministerio Público, ni el Titular o Encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se le atribuye la violación de derechos y garantías constitucionales.
En el desarrollo de la audiencia constitucional el representante judicial del accionante en amparo señaló que la acción de amparo constitucional que interponen contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se fundamenta en, en primer lugar, en el hecho que el fallo violó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada, por cuanto omitió todo pronunciamiento en relación la pretensión subsidiaria de desalojo interpuesta en el escrito de reforma total del libelo de la demanda, que en el escrito se planteó como primera pretensión la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la parte demandada, pero que a todo evento, se postuló una pretensión subsidiaria de desocupación de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento.
Que en el escrito de reforma del libelo manifestaron que no existía incompatibilidad entre la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria, toda vez que había una absoluta equiparación procedimental.
Que el fallo recurrido en amparo se declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, pero omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de desalojo, incurriendo en incongruencia negativa, violando el principio de exhaustividad del fallo y conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que también el juez lesiona los derechos constitucionales de su representada, por cuanto la sentencia resulta totalmente inmotivada, por cuanto el juez no explica las razones por las que considera que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado.
Que existe otra razón que determina la violación de derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva, y es el hecho de que el Juez dejo a un lado la Justicia por una prevalencia de las formas sobre la justicia, por cuanto el juez debió analizar la procedencia de la pretensión interpuesta, con base a los postulados constitucionales del Estado de Derecho y de Justicia.
El representante judicial de la tercera interesada señaló que las razones alegadas por el representante judicial de la quejosa son motivo de casación, por lo que arguye que la intención es aperturar una tercera instancia para el conocimiento de la causa. Que en lo que todo caso hubiese podido señalarse era la absolución de la instancia.
El representante judicial de la presunta agraviada, en el uso del derecho a replica señaló que se denuncia la forma como actuó el tribunal agraviante, al omitir todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria interpuesta en el escrito de reforma de la demanda.
El representante judicial de la tercera interesada en uso del derecho de replica alegó que no existe la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que se desprenda de la sentencia recurrida en amparo.
No habiendo comparecido la representante del Ministerio Público se procedió a prolongar la celebración de la audiencia para el mismo día a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa.
CAPÍTULO IV:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:
El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.
Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de amparo constitucional esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:
“Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada” (Negrillas del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alegan los representantes judiciales de la accionante en amparo, que la sentencia recurrida por esta vía le vulnera su representada los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto omitió todo pronunciamiento en relación la pretensión subsidiaria de desalojo interpuesta en el escrito de reforma total del libelo de la demanda; señalan que la sentencia resulta totalmente inmotivada, toda vez que el juez ad quem no explica las razones por las que considera que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado; y, por el hecho que el Juez sacrificó la Justicia por una prevalencia de las formas.
Partiendo de lo denunciado, observa quien decide que respecto a la tutela judicial efectiva la sentencia número 708 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado que la:
“…Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura…”
Establecido lo denunciado por los representantes judiciales de la accionante en amparo, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras, se observa de las copias certificadas del expediente número 12827 emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron acompañadas junto con el escrito libelar de amparo y que son valoradas por quien decide en virtud de emanar de un funcionario público con capacidad para emitirlas; que ciertamente en fecha 06 de mayo de 2009 el abogado Mario Romero Delgado presentó escrito mediante el cual reformaba el escrito libelar de demanda instaurado en fecha 17 de abril de 2009, y mediante el cual interponía de forma subsidiaria la pretensión de desalojo.
Igualmente, consta en las copias certificadas antes referidas que el mismo día 06 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial dictó un auto mediante el cual procedió a admitir el escrito de reforma de demanda y en el cual se lee textualmente:
“Recibido el anterior escrito de Reforma de demanda, suscrito por el Abogado MARIO ROMERO DELGADO, actuando como Apoderada (Sic) Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS C.A.…omisis… Désele entrada y agréguese a su respectivo expediente. Se admite la reforma de la demanda allí contenida por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. …omisis… Dicha demanda se admite por Resolución de Contrato de Arrendamiento y se ventilara (Sic) por procedimiento breve, (…)” (Resaltado de quien decide)
Del auto de admisión de la reforma propuesta dictado por el Tribunal de Municipio, resulta a todas luces evidente que, tanto la demanda interpuesta originalmente como su reforma, fueron admitidas por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y no existió pronunciamiento alguno sobre la admisión de la pretensión subsidiaria de Desalojo, por lo que considera quien decide que los apoderados judiciales de la parte demandante, hoy accionante en amparo, ante esa omisión han debido solicitar al referido Tribunal que aclarase o ampliase el auto de admisión de la reforma, por cuanto si bien no negó expresamente la admisión de la pretensión subsidiaria, dejó claramente establecido que la reforma se admitía por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y de hecho se observa de las copias certificadas del expediente, donde recayó la sentencia denunciada como lesiva, que en todo momento la demanda fue identificada y procesada por Motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin que la parte demandante hubiese hecho alguna objeción o señalamiento al respecto.
Considera quien decide que si bien, no fue negada expresamente la admisión de la pretensión subsidiaria de desalojo, la misma tampoco fue admitida expresamente por el Tribunal de Municipio, por lo que los representantes judiciales de la hoy accionante en amparo han debido solicitar al Tribunal que conocía de la misma que ampliase o aclarase el auto de admisión de la reforma de demanda, procediendo a admitir o negar la pretensión subsidiaria, y en el supuesto de que le fuese negada su admisión proceder a recurrir del mismo, si así lo consideraban pertinente.
Al no haberse admitido la pretensión subsidiaria de desalojo interpuesta por los representantes judiciales de la demandante, hoy accionante en amparo, mal pudo emitirse un pronunciamiento expreso, positivo y claro sobre la misma, situación que fue corroborada por el Juzgado de Municipio y por el Juzgado de Primera Instancia, quien actuó como superior; por lo que a juicio de quien decide no existe la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por los señalamientos realizados en este punto por los representantes judiciales de la accionante en amparo. Así se decide.
Respecto al resto de los otros dos señalamientos hechos por los representantes judiciales de la accionante en amparo, referidos a la falta de motivación de la sentencia y la supremacía de la justicia sobre las formalidades, observa este Tribunal Constitucional que las denuncias formuladas guardan relación con la motivación que tuvieron tanto el juez de municipio como el juez de alzada, para decidir la referida demanda Resolución de Contrato de Arrendamiento, tratando de convertir a este juzgado constitucional en una tercera instancia, con la finalidad de que se analice nuevamente el fondo del asunto planteado en la causa principal, en la cual se revisen los motivos que tuvieron dos Tribunales distintos –Juzgados Sexto de los Municipios Urbanos y Cuarto de Primera Instancia- para resolver la referida controversia.
Partiendo de lo denunciado por la accionante, considera importante este Tribunal Constitucional traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2005, caso: José María Tombazzi Massa contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:
“…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este proceso de amparo, es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.
Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de esta manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…”
En igual sentido, la sentencia número 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.” (Sic.)
Tiene la convicción, esta Juzgadora Constitucional, que la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto de lo contrario estaríamos creando una tercera instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
No puede dejar de considerar este Tribunal, que el accionante pretende a través de la vía de amparo que, se analice una controversia que ha sido examinada en el proceso, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.
Analizado todo lo anterior y visto que los representantes judiciales de la accionante fundamentan su acción en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la supuesta violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectivas de su representada en que incurre la sentencia que aducen como violatoria de derechos y garantías constitucionales, lo cual no se logró constatar en la presente causa, por lo que resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio Darío Romero Delgado y Antonio Urdaneta Gutiérrez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., plenamente identificados en actas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados en ejercicio DARÍO ROMERO DELGADO y ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., todos plenamente identificados en actas; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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