LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2010, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA que intentaran los ciudadanos ANGELA VÍLCHEZ ACOSTA, OLGA VÍLCHEZ ACOSTA, MIRELLA VÍLCHEZ DE PORTILLO, BLANCA VÍLCHEZ ACOSTA, NOE VÍLCHEZ ACOSTA, GUILLERMO VÍLCHEZ ACOSTA y ANTONIA VÍLCHEZ DE GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.059.340, 1.059.025, 1.098.742, 1.655.589, 1.667.044, 3.470.195 y 4.147.162 respectivamente, y de este mismo domicilio., en contra del ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.804.884.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 11 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 20 de noviembre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por REIVINDICACIÓN, intentaran los ciudadanos ANGELA VÍLCHEZ ACOSTA, OLGA VÍLCHEZ ACOSTA, MIRELLA VÍLCHEZ DE PORTILLO, BLANCA VÍLCHEZ ACOSTA, NOE VÍLCHEZ ACOSTA, GUILLERMO VÍLCHEZ ACOSTA, ANTONIA VÍLCHEZ DE GONZÁLEZ, previamente identificados, mediante la cual procedieron a demandar al ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRÍ, ya identificada, alegando:
“…Desde hace mas(sic) de TRES (03) años, mis mandantes se han visto perjudicados en su DERECHO DE PROPIEDAD, debido a que no han podido hacer uso, goce, disfrute y disposición, del bien anteriormente identificado, puesto que el ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, ha imposibilitado el ejercicio de sus derecho de propiedad sobre el inmueble, todo debido a que actuando de mala fe el ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI solicitó a la compra del terreno a la Alcaldía de Maracaibo, alegando este que se trata de un terreno ejido. Y a todo riesgo la Alcaldía de Maracaibo, en fecha SIETE (07) de Julio de 2005, quedando inserto bajo el No. 64, Tomo 59 de los libros llevados por ante esa notaria(sic), el mencionado ciudadano se ha querido adjudicar la propiedad del terreno, aun y cuando la colectividad tiene conocimiento de que mis patrocinados son los verdaderos propietarios, aunado a esto el ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, no solo a(sic) actuado de forma temeraria y con alevosía, ya que teniendo conocimiento que el terreno no es de su propiedad, lo ha colocado en venta, ya que se evidencia en el cercado del mismo la frase en letras grandes y de color verde la palabra “SE VENDE”, es por lo que se evidencia que a mis representados se les ha violentado con ello derechos constitucionales sobre el mismo, siendo la propiedad un derecho real, absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable, tutelada por el legislador que solo puede verse afectada por causa de utilidad pública y social, es por lo que ante usted ocurro respetuosamente a DEMANDAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así mismo, consta en actas que en fecha 20 de octubre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró su propia competencia para conocer de la anterior demanda, destacando en la presente narrativa, lo expresado por el Tribunal de Instancia respecto a la falta de competencia:
“…Resulta evidente que la acción reivindicatoria trata de una acción real, naturaleza inminentemente civil, que lleva de suyo el sustrato subjetivo que se regula a través del Código Civil, todo lo cual alcanza la competencia de este Tribunal la cual se distribuye en la materia civil, mercantil y del Tránsito. Entonces, no es necesario dilucidar lo alegado por el apoderado de la demandada, relativo a la relación laboral ya que el simple hecho de que la acción verse sobre materia civil, le resulta indefectible a esta Juzgadora conocer del presente juicio. Por lo demás, el Tribunal advierte que el resto de los atributos necesarios para determinar la competencia de este Despacho en el conocimiento de la presente acción se encuentran concurrentes en el caso, razón por la cual, este Juzgado en su oportunidad admitió la acción, asumiendo implícitamente su competencia, lo cual se reitera mediante el presente fallo y así se decide…”
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2010, el abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.759.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.404, actuando en representación del ciudadano PEDRO URRIBARRI, ya previamente identificado, presentó escrito mediante el cual:
“…insistimos, en la presente causa existe FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que IMPUGNAMOS SU DECISION DE DECLARARSE COMPETENTE POR LA MATERIA, a través de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que le correspondía el conocimiento de la presente acción Reivindicatoria; decisión la cual fue posteriormente atacada mediante el recurso de Regulación de Competencia intentado por la representación judicial de la parte actora.
Al respecto, se observa que efectivamente, fue interpuesta la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual textualmente establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
A su vez, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En efecto, la acción bajo análisis, está dirigida a obtener la Reivindicación de la Propiedad del inmueble descrito en autos a los identificados actores en virtud de la posesión ilegítima detentada por el ciudadano PEDRO URRIBARRI, por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que puede observarse, de las normas antes transcritas que las mismas establecen un criterio de atribución de competencia tomando como fundamento en la naturaleza misma de la demanda.
En efecto, en el caso bajo estudio, como se indicó, lo que se pretende a través del ejercicio de la acción, es la Reivindicación de un bien Inmueble supuestamente propiedad de los actores el cual se encuentra ocupado por el demandado de actas, de tal manera que, estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente CIVIL al régimen de atribución de competencia, toda vez que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, es en el sentido de considerar la ocupación, supuestamente ilegítima, derivada de una relación de Trabajo, lo que en nada modifica la naturaleza de la acción planteada, por lo que en consecuencia, esta Sentenciadora Ratifica la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual declaró su propia competencia para conocer la presente acción.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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