LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.574, suscrita en fecha 20 de abril de 2010, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil CALLES S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENSOCA C.A., y en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO CANO.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…tal inhibición la sustento en comentarios emitidos por mi persona sobre la presente querella que pudieran comprometer la imparcialidad para decidir, específicamente, sobre lo manifestado por mi persona el día dieciséis (16) de abril del presente año, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p,), cuando por petición de la profesional del derecho BETTY CALLES, antes identificada, fue atendida por mi persona en este Despacho, en presencia del abogado en ejercicio y de este domicilio EUDO JOSÉ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874, quien se desempeña como defensor judicial de este órgano jurisdiccional, y donde analizando la querella incoada por la referida abogada en ejercicio, previa lectura de la misma, le manifesté que dicha querella no cumplía con los requisitos específicados en la ley para su admisión lo cual la hacía improcedente, expresando dicha profesional del derecho que lo mismo le había sido participado por la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, percatándome inmediatamente que había adelantado opinión al fondo del asunto planteado. En tal sentido, evidenciándose de esta manera claramente que al realizar mi declaración emití opinión al fondo del asunto a una de las partes litigantes, en consecuencia, de acuerdo al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Siempre que el recusado sea el juez de la causa”, procedo formalmente a inhibirme de continuar conociendo la presente causa…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 11 de mayo de 2010, y se le dio entrada posteriormente el día 17 de mayo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en la que, expuso que emitió pronunciamiento sobre el proceso sub-especie, lo cual compromete su imparcialidad.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente encontramos que la Juez inhibida alega que en el trámite de la presente causa, en fecha 16 de abril de 2010, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), mantuvo una conversación, con la profesional del Derecho BETTY CALLES, quien actúa como representante y propietaria de la Sociedad Mercantil CALLES S.A., en la cual emitió opinión respecto a la admisión de la demanda incoada por la mencionada abogada.
Por lo que se demuestra que la Dra. HELEN NAVA actuando como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó opinión antes de dictar la sentencia definitiva, sobre el mérito de la causa y en consecuencia se encuentra incursa de un pre-juzgamiento sobre la causa a decidir; es por ello que la Juez inhibida se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición planteada y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada en este Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil CALLES S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENSOCA C.A., y en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO CANO.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil CALLES S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENSOCA C.A., y en contra del ciudadano ENDER ENRIQUE SOTO CANO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.