LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 01 de julio de 2008, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 16.007.948 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.759 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano JESÚS SIERRA, ya identificado, contra el ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.165 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de julio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

En fecha 22 de julio de 2008, fue presentado escrito de Informes por el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que resulta aberrante el auto apelado del Tribunal a quo, en cuanto establece que corresponde al acreedor demandante probar que el deudor no ha pagado, lo que es contrario a la ley, a la mejor doctrina jurídica y a la reiterada y consolidada jurisprudencia patria; insistiendo en que no corresponde al acreedor demostrar que el deudor no ha pagado, pues se trata de un hecho negativo que debe probar que ha pagado o demostrar el hecho que lo ha impedido, pero no el acreedor (Artículo 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

2.- Que es necesario resaltar que en virtud del derecho de la defensa y a la garantía constitucional de recurrir a la administración de justicia para que se diriman los conflictos, la regla general es que las demandas sean admitidas y para negar su admisión el Tribunal debe señalar las causas establecidas por la ley para tal inadmisión, pues debe interpretarse en forma extensiva y no restrictiva, puesto que la defensa es de rango constitucional y su interpretación no puede ser restrictiva; por lo que solicitó se revoque el auto que inadmitió la demanda de marras, y ordene al a quo admitir la respectiva demanda.

En fecha 23 de mayo de 2008, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, asistido por el abogado MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, en el que expresó lo siguiente:

1.- Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2007, anotado bajo el número 50, tomo 1, protocolo primero, que el suscrito dio a titulo de préstamo al ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00) equivalente hoy a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.500,00), la rata del uno porciento (1%) mensual, para ser pagada en el término de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado documento de préstamo (02-10-2007), ante el Registrador.

2.- Asimismo se estipuló que la falta de pago de dos (2) cuotas de intereses, la enajenación del inmueble o constitución de un nuevo gravamen así como la violación de cualquiera de los términos declarados en ese documento, dará derecho al acreedor hipotecario de solicitar el cumplimiento de la obligación.

3.- Que para garantizar al acreedor hipotecario el cumplimiento de la obligación, honorarios profesionales de abogados, gastos judiciales, indexación y cualquier otro concepto que se cause con motivo de la obligación contraída, el deudor EURO SEGUNDO PRIETO, constituyó a su favor, hipoteca de primer grado, hasta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes hoy a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) sobre un inmueble de la propiedad del referido deudor.

4.- Que las partes estipularon en el citado documento que en caso de ejecución de la hipoteca, el justiprecio se realizaría por un solo perito y el acto de remate se anunciaría mediante la publicación de un solo cartel. Que igualmente se dejó expresa constancia en el referido documento de préstamo con garantía hipotecaria, que sobre el citado inmueble no existen contratos de arrendamiento, usufructo, opciones de compra, servidumbres ni anticresis, ni es objeto de demandas ni medidas judiciales. Asimismo las partes dejaron expresa constancia que dicho préstamo no fue destinado a los fines especificados en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es decir, no fue destinado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación del inmueble.

5.- Que es el caso, que el deudor hipotecario no ha cancelado las cuotas mensuales de intereses, siendo que en el documento de préstamo, se estableció que la falta de pago de dos cuotas de intereses le da derecho a ejecutar la obligación como plazo cumplido, es por lo que ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, para que le pague las cantidades de dinero que se especificarán más adelante, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

6.- Que las sumas demandadas se especifican de la siguiente manera:

a.- TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), equivalentes hoy a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.500,00) por concepto de capital prestado.

b.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.310,00), por concepto de intereses al uno (1%) porciento mensual devengado por el capital indicado en el punto a, desde el 02 de noviembre de 2007, hasta el 02 de mayo de 2008, esto es, seis meses, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 385,00) cada mes, y los intereses que siga devengando dicho capital hasta su totalidad y definitiva cancelación.

c.- Asímismo demanda la indexación del capital prestado si ésta llegare a producirse, o fuera el caso, al momento de verificarse el pago.

d.- Los costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, y los honorarios profesionales de abogados.

f.- Igualmente solicitó que la admisión o exclusión de cualquiera de los conceptos antes especificados, se haga expreso y motivadamente en el Decreto Intimatorio, deacuerdo con lo previsto en el artículo 661, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil.

6.- Pidió al Tribunal Intime al nombrado EURO SEGUNDO PRIETO, a fin que pague en el término de Ley, apercibido de ejecución, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.810,00), que es la sumatoria del capital e intereses vencidos hasta el 02 de mayo de 2008, y los demás conceptos ya indicados y especificados concretamente los intereses que se sigan produciendo hasta la cancelación total de la obligación, los honorarios profesionales, costas e indexación.

En fecha 11 de junio de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

“DECLARA IMPROCEDENTE el ejercicio de la presente acción por la vía instaurada y en consecuencia, INADMISIBLE LA DEMANDA, que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria interpuso el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, en contra del ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, antes identificados”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum de la presente causa versa sobre la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN contra el ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, ambos plenamente identificados en actas, sobre un préstamo por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), siendo su equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.500,00), el cual debe ser pagado en el término de nueve (09) meses a partir de la fecha de otorgamiento del documento ante Notario o Registrador; garantizándose dicha obligación con una garantía hipotecaria de primer grado. Asimismo se estableció que la falta de pago de dos cuotas de intereses, la enajenación del inmueble o constitución de un nuevo gravamen, y así como la violación de cualquiera de los términos declarados en el documento, dará derecho al acreedor hipotecario de solicitar el cumplimiento de la obligación.

En ese sentido consta en actas Copia certificada emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, documento Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el número 50, protocolo 1º, tomo 1º, en fecha 02 de octubre de 2007, en el cual se evidencia el contrato celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, en el cual el ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, es deudor del ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), siendo su equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.500,00), siendo el mismo el instrumento fundamental en el objetivo de la presente causa, por lo que esta superioridad lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora en la presente causa, fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Esta sentenciadora observa conforme a lo presentado en actas, el actor solicitante cumple con lo tres ordinales intrínsecos de la ley procesal vigente; y de un exhaustivo estudio de las referidas actas, se denota que el documento fue celebrado en fecha 02 de octubre de 2007. Si bien es cierto la obligación de pago es en un término de nueve (09) meses a partir de la fecha de otorgamiento del documento ante Notario o Registrador, y que para la fecha en que fue incoada la presente demanda no había culminado ese lapso de nueve meses; no es menos cierto que las partes acordaron que la falta de pago de dos cuotas de intereses, la enajenación del inmueble o constitución de un nuevo gravamen, y así como la violación de cualquiera de los términos declarados en el documento, dará derecho al acreedor hipotecario de solicitar el cumplimiento de la obligación.

Ahora, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, declaró improcedente la presente demanda, por cuanto la parte actora alega que el demandado dejó de pagar algunas cuotas de los intereses pactados y que tal situación debía ser demostrada a través de algún medio probatorio.

Esta sentenciadora en virtud de lo ut supra citado, cree necesario traer a colación el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus cometarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo V, página 146, el cual expresa lo siguiente:

“Para verificar la exigibilidad del crédito garantido, es decir, que se encuentra de plazo vencido, el Juez solo debe atenerse sólo a la prueba de la obligación. Si ésta es de tracto sucesivo no será menester que el ejecutante compruebe si el incumplimiento de una o alguna de las cuotas que hacen de plazo vencido toda la obligación, según el contrato. La prueba corresponde en realidad al intimado en cuanto al pago oportuno de las cuotas (cfr comentario Art. 506)”.

Por lo tanto y en consideración de la anteriormente planteado, observa esta sentenciadora que efectivamente la parte actora cumple con los requisitos establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es menester del actor demostrar la falta de cumplimiento del demandado en su obligación, sólo demostrar que el demandado está obligado a cumplir con lo pactado, en consecuencia en dado caso, el demandado está en el deber de probar y demostrar el pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato en el lapso correspondiente; lo que mal puede el Tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo alegado en la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, bajo los argumentos planteado en la misma.

En consecuencia esta Jurisdicente en aplicación de la norma antes citada y de lo anteriormente expuesto expresamente en la parte motiva del presente fallo, deberá declarar en la parte dispositiva, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, debidamente asistido por el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano JESÚS SIERRA, ya identificado, contra el ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO; REVOCAR la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de junio de 2008; y REPONER la presente causa en el estado que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decida sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo planteado en los motivos para decidir del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON, debidamente asistido por el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano JESÚS SIERRA, ya identificado, contra el ciudadano EURO SEGUNDO PRIETO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de junio de 2008.
TERCERO: REPONE la causa al estado que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decida sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo planteado en los motivos para decidir del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.