EXP. N° 01475-10



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben las presentes actuaciones que conforman el expediente y se le da entrada mediante auto dictado en fecha tres de mayo de 2010, con motivo de la inhibición planteada por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, formulada en el juicio de incumplimiento de obligación de manutención presentada por la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, actuando en representación de sus menores hijos, contra el ciudadano DENNY JOSE RAMOS.

En fecha cuatro de mayo de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal, se decide en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

Plantea el Juez inhibido que al recibir y agregar las resultas de la apelación interpuesta en el juicio que por incumplimiento de la obligación de manutención sigue la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, en relación con sus hijos, contra el ciudadano DENNY JOSE RAMOS, se inhibe de conocer por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión al fondo en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta alegada por la parte demandada, desechó la demanda y extinguió el proceso y, ante el hecho de que en fallo N° 112 dictado por esta Corte Superior en fecha 20 de noviembre de 2009, la sentencia apelada fue anulada reponiendo la causa al estado de proceder a sustanciar la causa y llevarla a sentencia definitiva, por lo que considera emitió opinión al fondo con respecto a lo principal, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asunto que lo lleva expresamente a señalar que: “no puede actuar en lo sucesivo con imparcialidad, ni ser objetivo al momento de tomar una nueva decisión”, con lo que estaría violentando a una de las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que se ve en la necesidad de inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que motiven el impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el mismo.

Asimismo, el ordinal 15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces pueden inhibirse por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

En el presente caso, se constata de las copias certificadas remitidas a esta superioridad que el Juez inhibido al proferir el fallo de fecha 29 de junio de 2009 que quedó anotado bajo el número 809-09 del Libro de sentencias interlocutorias llevados por la Sala de Juicio, para declarar con lugar la cosa juzgada opuesta como cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la parte motiva consideró que la demanda planteada ya había sido resuelta con anterioridad mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, señalando que de tal fallo apreciaba que ciertamente existía un convenio entre las partes en cuanto a la obligación de manutención reclamada por la demandante para los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y en la dispositiva del fallo declaró con lugar la cuestión previa, desechada la demanda y extinguido el proceso.

Consta que la sentencia dictada por el Juez inhibido al ser recurrida, correspondió su conocimiento a esta Corte Superior y al resolver mediante sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, revocó el fallo apelado y ordenó la continuación del juicio hasta sentencia definitiva.

Ahora bien, visto que la inhibición planteada por el mencionado Juez, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte Superior resulta evidente que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 abogado Carlos Luís Morales García, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito para llegar a la conclusión de desechar la demanda y extinguir el proceso, al considerar y estimar la existencia de un convenimiento con carácter de cosa juzgada, tal como se constata de la copia certificada de las sentencias dictadas y que anexó junto con el acta de declaración de inhibición, aunado al hecho de exponer en el acta de inhibición que: “en el presente caso no puede actuar en lo sucesivo con imparcialidad, ni ser objetivo al momento de tomar una nueva decisión;” por lo que, de conocer comprometería su objetividad en el asunto sometido a su consideración; y como quiera que esa objetividad es la base principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia; resulta incuestionable, que el Juez que se inhibe, emitió opinión sobre lo principal al declarar con lugar la cosa juzgada y extinguir el proceso a favor de la parte demandante.

En consecuencia, incurso el Juez Unipersonal N° 1 en la causal de inhibición alegada contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le incapacita para decidir con la requerida objetividad que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la inhibición es una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, esta alzada considera que estando formulada su exposición conforme a la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem, se debe apartar al mencionado Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, del conocimiento en el caso de autos. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y lo aparta del conocimiento de la demanda de incumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, actuando en representación de sus menores hijos, contra el ciudadano DENNY JOSE RAMOS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”45”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez . La Secretaria,

Exp. No. 01475-10/ P. 20-10.-
ORA/ora.-