REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION ACCIDENTAL Nº 3

Ponente: Abg. Verónica Gutiérrez Otamendi.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) para el conocimiento de Recusación interpuesta por la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.110.155, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por los Abogados ISMAEL COLINA y RAFAEL MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.557 y 12.533, contra la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en el exhorto de exhumación y posterior inhumación del cadáver de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO MENDEZ VILLARREAL, en virtud del juicio de Inquisición de paternidad, seguido por la ciudadana MARIA ELOISA VILLA OBREGON, titular de la cédula de identidad No. 22.482.612, a favor de su pequeña hija, cuyo apoderado judicial es el abogado ERNESTO RINCON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, No.29.021, contra la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR y su hijo NOMBRE OMITIDO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Apelaciones en fecha diez (10) de enero de 2008, acompañado de las copias certificadas pertinentes, y constante de una (1) pieza y cincuenta y cinco (55) folios útiles, se pasa a decidir bajo la ponencia que quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por haber sido designada en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Profesional que conforma esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, declarada con lugar por este Tribunal en decisión de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, apartando a la mencionada Jueza del conocimiento de la presente recusación.
Con el propósito de impedir la paralización de la causa en aquella oportunidad, este tribunal de Alzada convocó al Juez Suplente que habría de asumir el conocimiento de la causa, conjuntamente con las Juezas Profesionales, OLGA RUIZ AGUIRRE Y BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, y al efecto fue convocada en fecha veintinueve (29) de enero de 2008 - la Suplente Especial Abg. SURMA RODRIGUEZ BURGOS, quien en fecha siete (07) de febrero de 2008 se excusó para el conocimiento de la misma, por lo que se procedió a convocar a la segunda Suplente Especial, Abg. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, y en exposición suscrita por el Alguacil de esta Corte Superior, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, manifiesta que se trasladó al domicilio, siendo informado que la convocada se encontraba de viaje. No obstante en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 la Abg. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, se excusó en virtud de presentar quebrantos de salud y encontrarse de reposo médico. Seguidamente agotada la convocatoria de los suplentes se prescinde de convocar a la Suplente Especial Abg. MARIA SILVA GARCIA, en virtud de que esta goza del beneficio de jubilación. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la Jueza Presidenta de esta Sala de Apelaciones, ofició a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando su intervención por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un Juez Accidental que conozca de la recusación interpuesta, conjuntamente con las Juezas Profesionales, siendo designado el Abg. CARLOS MORALES, quien en escrito de fecha nueve (09) de enero de 2009, en su carácter de Juez Unipersonal No. 1 (provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión Cabimas, se excusa por cuanto conoce de la causa como Juez de Primera Instancia por lo que fue solicitada la designación de otro juez accidental. En fecha dieciséis (16) de enero de 2009 la Jueza Presidenta de esta Sala de Apelaciones, ofició nuevamente a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando su intervención por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un Juez Accidental que conozca de la recusación, siendo designada la Abg. VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, quien previo juramento de Ley, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, aceptó el conocimiento de la misma.
En fecha (04) cuatro de febrero de 2009, se constituyó la Sala Accidental No. 3 avocándose al conocimiento de la causa las jueces que la integran, designando como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenando las notificaciones de ley, cumplidas debidamente las formalidades, siendo interpuesta la recusación en tiempo oportuno, pasa esta Sala Accidental a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
Esta Corte Superior en Sala Accidental No. 3, se declara competente para conocer de la recusación interpuesta, con fundamento en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por constituir esta Corte Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Consta en autos, que en diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2007, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del expediente, la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, con el carácter de autos, asistida por los abogados ISMAEL COLINA y RAFAEL MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recusa a la ciudadana INES HERNANDEZ PIÑA, Jueza Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la misma, como Juez de la causa en el exhorto de exhumación y posterior inhumación del cadáver de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO MENDEZ VILLARREAL, por considerar que se encuentra comprendida en las causales constitucionales que a continuación para facilitar su análisis, se fraccionan de la siguiente manera:
1.“…De conformidad con lo previsto en los artículos 26° y 49°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECUSO a la ciudadana INES HERNANDEZ PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, Abogado, de este domicilio quien es JUEZ UNIPERSONAL NO.2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como juez de la causa en el presente exhorto, para conocer de la misma, por encontrarse comprendida en las causales constitucionales de Falta absoluta de idoneidad y falta absoluta de imparcialidad, al menoscabar mi Garantía de Defensa.”
2. “En efecto, el exhorto que apertura el presente expediente, ordenó mi notificación, a los fines de resguardar el Control de la Prueba, pero es el caso, que la RECUSADA fijó para el día lunes 17 de diciembre de 2007, la exhumación de un cadáver, cuando nos encontramos en el día 13 del mes de diciembre de 2007, sin que hasta la fecha no conste en autos mi notificación, ni la del ciudadano MANUEL MENDEZ, ni la del representante del Ministerio Púbico, lo cual no se trata de un formalismo inútil, sino de un error inidoneo que crea toda una serie de incertidumbre y de dudas con relación a la inspección que le corresponderá hacer a la RECUSADA, asi como la evidente indefensión del ciudadano MANUEL MENDEZ para controlar y contradecir el proceso de ejecución de la prueba”.
3. “Asimismo la indicada Falta de Idoneidad y de Imparcialidad, se manifestó cuando la juez fijó para el 17 de diciembre de 2007, la practica de la prueba, mutilándonos el ejercicio de la Garantía de defensa de decidir o no si la Recusabamos, (sic) y al impedirnos ese derecho Constitucional de recusación, nos cercenó la defensa, como consecuencia de su falta de Idoneidad y de su Parcialidad. Igualmente RECUSAMOS a la Abogado INES HERNANDEZ PIÑA, por la ausencia de condiciones objetivas para conocer del presente Exhorto, por su falta de Idoneidad y por su manifiesta parcialidad, por haber ordenado una NOTIFICACION con fundamento en el Artículo 345° del Código de procedimiento Civil y haberle entregado a la Parte promovente de la prueba los recaudos para la practica de la NOTIFICACION por medio de otro Alguacil, cuando el trámite procesal organizado en el mencionado Artículo 345° es esencial , exclusivo y excluyente para la practica de la CITACION y no para la practica de NOTIFICACIONES”.
4. “Pero esa falta de Idoneidad e Imparcialidad se extendió mas alla de alcance o de los límites de la violación del Articulo 345° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al tratarse de una NOTIFICACION, la Juez RECUSADA debió proceder mediante la secuela prevista por el Artículo 233° del estatuto Procesal Civil Venezolano, y no lo hizo, habida cuenta, de que habiendo actuado por el Artículo 345° del Código de Procedimiento Civil, para practicar una NOTIFICACION, la RECUSADA no observó que la NOTIFICACION que riela a los autos de MANUEL MENDEZ no aparece firmada como recibida por persona alguna, en fuerza de lo cual, no sólo se violó el procedimiento del Artículo 345°, sino también del Artículo 233° , ambos del Código de Procedimiento Civil”.
5. “Así las cosas, también RECUSAMOS a la Abogado INES HERNANDEZ PIÑA, con fundamento en que el exhorto recibido del Juez Unipersonal Numero.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas señala textualmente : “…a los fines de que practique la exhumación del cadáver” lo cual constituye una Inspección Judicial donde la RECUSADA “verificara” la exhumación de un cadáver, pero es el caso que, el único aparte de la norma rectora del exhorto, el artículo 234° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 451 de la Ley Especial de la Materia, establece que “Esa facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”. Si bien la Exhortada hoy RECUSADA tiene el deber de cumplir el Exhorto, ese cumplimiento tiene excusas legitimas por inconstitucionalidad, por incompetencia o por ser preciso u oscuro, ya que la obediencia que debe tener la exhortada, no puede ser una obediencia absoluta si no aquella que sea legitima y debida, siendo que una Juez Exhortada que no advierta el único aparte del Artículo 234° citado, tratándose de una Inspección Judicial, carece de idoneidad para la practica de esta prueba”.
6. “Lo anteriormente referido a las excusas legitimas que tiene la RECUSADA para no ejecutar el Exhorto, se materializó en el hecho de que hasta ahora, en los autos no aparece la mención de mis Patrocinantes Judiciales, o cual me dejó en absoluto estado de indefensión, que no la exculpa por el hecho de que se trata de un Exhorto lo cual la convierte en reo de la presente RECUSACION CONSTITUCIONAL. Mas aun no requirió del Juez Exhortante, la información necesaria y elemental para la evacuación de toda prueba, sobre los Apoderados Judiciales en la causa que se ventila, lo que hace que la RECUSADA desconozca quien o quienes harán acto de presencia por las Partes, en la evacuación de la prueba. Fundamentamos la presente RECUSACION en la Doctrina de la Sala Constitucional del 7 de Agosto de 2.003, que declaro la posibilidad de que un Juez se inhiba, o sea Recusado por motivos Constitucionales (sic).”
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.

Del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) del expediente corre inserto diligencia en día de despacho catorce (14) de diciembre de 2007, en la cual la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada INES HERNANDEZ PIÑA, expuso entre otras cosas :
1. “… paso a rendir -en tiempo hábil-el informe que ordena el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a cuyo efecto manifiesto que la recusación formulada carece de fundamentos y que la misma tiene el ánimo de impedir la intervención en la práctica del exhorto a que se contraen los autos y separarla del asunto. La carencia de fundamentos son los que de seguida paso a informar”:
2. “En primer lugar: aduce la recusante que me encuentro”… comprendida en las Causales Constitucionales de Falta Absoluta de Idoneidad y Falta Absoluta de Imparcialidad al menoscabar su “Garantía de Defensa”, causales que por decir la recusante son las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Para que proceda la recusación tienen que cumplirse ciertos requisitos y para ello se cuenta con que: 1.- La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.69, Expediente No.00-364 de fecha 03 de mayo de 2001, ha asentado que (…) es necesario que se plantee la existencia del motivo de recusación que asista al interesado, cuya evaluación permitirá determinar si verdaderamente se ha configurado un hecho violatorio del derecho constitucional a la defensa”. 2.- La excepción a la regla contenida en el particular anterior, es lo que la jurisprudencia ha denominado “causa residual”, referida a cualquiera otra causa no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador y la procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia No.19, del 26 de junio de 2002, al establecer que: “…además de tratarse un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. Ahora bien, partiendo de las dos premisas expresadas, quien aquí suscribe considera que no obstante la recusante omitió la causal expresa que invoca y que se encuentre contenida en la norma adjetiva (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), -ésta la recurrente- tiene impretermitible obligación de asentar suficientes elementos valorativos de hecho, que originen en la voluntad de la jueza recusada el elevado convencimiento de tal circunstancia para obligarse a subsumir en la “causa” fundada en motivos graves, se requiere que la jueza deba estar vinculada al asunto principal, que no es el caso que hoy me ocupa, ya que se ha de tomar en cuenta que la inhabilidad de la jueza por recusación es que debe intervenir en la controversia principal, referida solamente a la relación con los sujetos procesales y con el objeto del proceso, sin esto signifique que no pueda proceder de conformidad con el artículo numero 241 del Código de Procedimiento Civil, como mas adelante lo expondré. La recusante ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, también ha alegado menoscabo de su Garantía de Defensa” por las “causales constitucionales” Falta Absoluta de Idoneidad y Falta Absoluta de imparcialidad. Para Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental, idóneo significa “apto, capaz, competente, dispuesto, suficiente”, por lo que idoneidad no es mas que la aptitud, capacidad y competencia para un cargo o una función y en el ámbito del Poder Judicial, es la exigencia que el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, mientras que imparcialidad es la “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas de que ella resulta poderse juzgar con proceder con rectitud. Ambos conceptos constituyen
las principales virtudes de los jueces que conjugados con las palabras “falta absoluta” conllevan a interpretar a que ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR ha indilgado a la suscrita calificaciones subjetivas que en su condición de jueza que es inidónea para la función judicial que detenta, y que esta parcializada a favor de su contraparte y en contra de ella para ventilar el exhorto que se me ha comisionado, no obstante tales calificaciones no producen en la mente de la recusada predisposición para producir indefensión y mucho menos afectar los intereses de una o de ambas partes, en desmedro de sus derechos, pues mi intervención en el exhorto es salvaguardar la cadena de custodia y el resguardo del control de la prueba, significando, que su actuación solo está dirigida a presenciar el cumplimiento de tales objetivos y jamás será esa conducta de naturaleza decisoria o de juzgamiento, pues no soy la jueza de la causa que ha de pronunciarse al fondo. (omissis) …con la intervención de la recusante ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, en diligencia recusatoria produce notificación y efectos de conocimiento de la fijación < día y hora> para la práctica de la exhumación del cadáver de MANUEL ANTONIO MENDEZ VILLARREAL, previa extracción por parte del experto del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) de la muestra orgánica y aplicando la tesis finalidad a que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede la recusante alegar desconocimiento de las fase agotadas por ante ese órgano subjetivo para lograr cumplir la misión encomendada, pues la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 abunda en detalles del proceder jurisdiccional exhortado. Con respecto a la falta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y Familia, claramente establece el parágrafo tercero del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, lo cual debe hacerse en la causa principal. Si tal notificación no ha sido practicada, el alegato debe ser realizado ante el juez del juicio principal, mas no en el presente expediente que contiene es un exhorto o comisión. Por lo tanto considera quien aquí informa, inoficioso notificar al representante del Ministerio Público del acto de exhumación y subsiguientes eventos, pues ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni el Código de Procedimiento civil nada prevé para proceder conforme lo plantea la recusante, por lo que no acarrea incertidumbre y no es una formalidad esencial. No se trata en -estrictu sensu- de una inspección la actuación judicial que ha de realizarse en el Cementerio Municipal Corazón de Jesús, de esta ciudad, sino que es una actuación sui generis, pues la jueza exhortada únicamente va a presenciar el cumplimiento de las formalidades encomendadas por la jueza exhortante dirigidas a controlar la prueba de extracción del material genético del cadáver de MANUEL MENDEZ VILLARREAL, y remitirlas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en resguardo de la cadena de custodia, sin que se produzca decisión u opinión que toque el fondo de lo controvertido en la causa principal.“
3. “En segundo lugar: mal puede ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR en su incidencia señala que “…por la ausencia de condiciones objetivas para conocer del presente exhorto…”dado a la “…Falta de Idoneidad y por [mi] manifiesta Parcialidad por haber ordenado una notificación con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y haberle entregado a la parte promoverte de la prueba los recaudos para la notificación por medio de otro alguacil “, (omissis) … lo contempla el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno afectó los intereses de la parte a notificar, que si bien esta norma se refiere a la citación no por ello está prohibido que esa notificación se realice utilizando a otro alguacil al del tribunal o a través de un notario de la jurisdicción, la entrega de los recaudos a la parte que los pide, es garantizar y salvaguardar los derechos constitucionales de la parte a notificar y a la tutela efectiva; este proceder no puede constituir jamás una formalidad esencial, mas bien se cumple con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
4. “En tercer lugar: mal puede ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR recusar a la jueza por no haberse excusado legítimamente en razón de la inconstitucionalidad, incompetencia e imprecisión u oscuridad, se trata de actos que debió oportunamente atacar mediante los recursos procesales que la ley concede, pero ante la misma jueza de la causa comitente y no ante la jueza exhortada, es insuficiente lo dicho por la recusante para enervar, asuntos relacionados con la constitucionalidad de las ordenes de la exhortante, a la incompetencia del órgano comisionado o la imprecisión u oscuridad del exhorto; sin embargo considero pertinente afirmar que el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, está integrado por los jueces que señala el artículo 175 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, unos en Maracaibo y otros en Cabimas, para ello la excepción a la regla del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil es el artículo 235 del mismo texto objetivo cuando ordena que “Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”. Por lo que en consecuencia al tener cada juzgado un territorio delimitado, delimita la competencia y la constitucionalidad de los actos, autorizando al juez o jueza para que pueda darse comisión a otro para realizar las diligencias pertinentes o de rigor”.
5. “En cuarto lugar: considera la jueza recusada que no procede la excusa alegada por la recusante, para no cumplir el exhorto comisionado, ni hay visos de inconstitucionalidad, ni de incompetencia, ni de imprecisión u oscuridad, pues el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que “Contra las decisiones del juez comisionado, podría reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, reclamo que no se ha producido por ante este órgano jurisdiccional”.
6. “En quinto lugar: y en este mismo orden de ideas se evidencia que la recusante al establecer como causal de recusación invoca normas de rango constitucional, como la causal genérica residual para recusar, tampoco indica cuales son los motivos fútiles que afecta mi imparcialidad e idoneidad en el presente exhorto. La recusante ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR invoca las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49”.
7. “En sexto lugar: y mas evidente aún, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término de tres (3) días para recusar a los jueces comisionados y si no se le recusa durante ese lapso se produce la caducidad para ejercer tal derecho, mientras que el artículo 241 de la norma adjetiva ha establecido que “si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión. De la lectura del artículo 241, el legislador estableció para las partes dos (2) vías para ejercer el derecho de recusar : una es proponer propiamente la recusación en caso de que el comisionado se encuentre incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , de manera que podrá proponerla dentro de los tres días siguientes a su nombramiento; y, la otra que puede utilizarse en caso de causales de recusación evitándose el procedimiento establecido en el Código adjetivo, es instar a la jueza comitente, use su facultad de revocar la comisión e instar a otro juez o jueza. Ahora bien de la revisión efectuada al expediente que conforma la Comisión no. 232, recibida en fecha 07 de mayo de 2007 junto con el oficio 0629-07 de fecha 25 de abril de 2007, procedente de la jueza Unipersonal No.2, extensión Cabimas, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede determinar que este órgano subjetivo le toco conocer traves del órgano distribuidor y aceptó el nombramiento de jueza comisionada el 11 de mayo de 2007, cuando emitió el auto de igual fecha que corre inserto al folio 4 de la comisión. De un computo que se le hace al auto de admisión de la comisión desde el auto de admisión, vale decir el 11 de mayo de 2007 hasta el día 13 de diciembre de 2007, fecha ésta ultima en la cual la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR interpone diligencia de recusación, en contra de la jueza comisionada, han transcurrido más de doscientos diez (210) días continuos, por lo que el lapso previsto por la ley ha caducado, es decir, la recusante en el lapso legal no ejerció el derecho que le consagra la ley, en tal sentido es forzoso concluir que se debe desestimar la recusación por haber operado la caducidad del derecho a recusar. En consecuencia , y a manera de conclusión ninguna de las razones señaladas en su diligencia por la recusante ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR afectan ni influyen de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del Derecho de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como jueza- aun siendo comisionada- es velar por la incolumidad de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales y tratados suscritos por la República.”
PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha de 22 abril del 2010, el abogado de la recusante con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, dentro del lapso legal, interpusieron escrito de pruebas invocando el mérito probatorio que resulten de las actas. Por su parte la Juez recusada INES HERNANDEZ PIÑA, promueve en su escrito como pruebas las actuaciones en el expediente No. 232 de la nomenclatura de ese Tribunal. Solicitando a quien corresponda decidir esta recusación, no sea admitida o sea declarada sin lugar en su definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte Superior, previamente realiza las siguientes consideraciones:
El tratadista Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, Grafica Capriles, año 1.999, página 407, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”
Eduardo J. Couture en su obra Vocabulario Jurídico, página 336. Editorial Desalma, define la recusación como:
“La facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.”
La doctrina patria, a través de los diferentes autores que la integran, ha ofrecido diversos conceptos de la institución de la recusación, concluyendo todos que, todo juez que este bajo el conocimiento de un caso en concreto y su imparcialidad se vea afectada, si éste por voluntad no se separa del conocimiento de dicho caso, cualquiera de las partes intervinientes pude solicitar su exclusión de dicho conocimiento.
La recusación ha sido considerada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como:
“....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Por nuestra parte, la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en el juicio solicita la exclusión de un Juez o del funcionario que conozca del asunto, por existir una causa señalada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, que comprometan su idoneidad e imparcialidad.
IV
Hechas las fijaciones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte Superior para resolver la presente recusación, observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario y en este sentido tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en fecha 15 de julio de 2.002 es necesario acotar, que para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir con lo siguiente :
“…a) debe alegar hechos concretos :b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Dentro de ese orden de ideas, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003 al respecto señala:
”…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). (…) la Sala Constitucional ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues según la aludida sentencia “… los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).”
“…En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo del 2000, ha indicado lo siguiente: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar..”.
Con fundamento a la jurisprudencia transcrita, queda abierta la posibilidad de establecerse nuevas situaciones jurídicas, no tipificadas en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La recusante en su escrito hace referencia a la ausencia de condiciones objetivas, por falta de idoneidad y por la manifiesta parcialidad de la Juez recusada INES HERNANDEZ PIÑA, para realizar el exhorto, resulta claro para esta Sala Accidental que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de sus cargos deban conocer. El Estado, tiene interés en brindar una justicia con calidad; jueces idóneos para el desempeño de ella y el manejo apropiado de conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su estudio y una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo que conlleva a que el ejercicio de la actividad encomendada pueda desempeñarse con la mayor independencia y objetividad necesaria.
Para lograr que la justicia sea impartida por jueces objetivos, el Estado debe proporcionar garantías suficientes para una justicia imparcial libre de cualquier influencia, y ello solo se logra con jueces, necesariamente imparciales que además de honestos consigo mismos, lo sean con el sistema de justicia, con los justiciables, las partes y en general con la sociedad que es la que fundamentalmente debe confiar en la justicia, para la paz y tranquilidad de los justiciables.
Bajo esas premisas, en primer lugar, se tiene que la parte recusante solo se limitó a exponer brevemente las circunstancias de falta absoluta de idoneidad e imparcialidad de la Juez recusada, al menoscabar la garantía de su defensa en las que considera que incurrió la recusada. Su diligencia de recusación, no se fundamentó en las causales de procedencia que indica el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en las causales constitucionales, referidas a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causales éstas, que como ha quedado establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fueron creadas básicamente como una garantía judicial. Con respecto a los alegatos planteados, en los numerales 1° al 6°, esta Sala Accidental No.3 de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que no se encuentran conexos, ni guardan ninguna relación directa o indirecta con los requisitos exigidos para la recusación constitucional, referidas a la independencia e imparcialidad de los jueces, pues en el presente caso no han sido probadas por la recusante ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, no aportando a las actas, elementos de convicción que confirmen o ratifiquen los alegatos esgrimidos; que la recusada no haya sido independiente, o que haya recibido órdenes de otras personas en el ejercicio de su función jurisdiccional, para dar por demostrada la falta de capacidad subjetiva; aspectos que fueron contradichos por la recusada en su escrito de alegatos. En segundo lugar, la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, no probó la existencia de la imparcialidad de la Juez recusada INES HERNANDEZ PIÑA, tal como lo refiere el criterio jurisprudencial ut supra, acogido por esta Sala, no llevando a la plena convicción de esta Corte Superior de Apelaciones, la veracidad de las causales constitucionales de recusación alegadas, por lo que no se evidencia la violación de ninguna norma constitucional y mal puede la recusante fundamentar los hechos alegados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que la Jueza INES HERNANDEZ PIÑA, no se encuentra incursa en la violación de la normativa establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, invocadas por la parte recusante, como causales de recusación; ni tampoco las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se concluye que la recusación tal como ha sido planteada por falta de idoneidad e imparcialidad de la Juez exhortada, es infundada, pues la parcialidad es lo que se sanciona, siendo indispensable la imparcialidad del Juez ante cualquier causa y hechos que se sometan a su enjuiciamiento, por lo que considera esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida en Sala Accidental No. 3 que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR, imponiéndole a la recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelación Accidental No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por la ciudadana ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, asistida por los abogados ISMAEL COLINA Y RAFAEL ROSENDO MEDINA, con el carácter de apoderados judiciales, contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en el exhorto de exhumación y posterior inhumación del cadáver de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO MENDEZ VILLARREAL en virtud del juicio de Inquisición de paternidad, seguido por la ciudadana MARIA ELOISA VILLA OBREGON, titular de la cédula de identidad No. 22.482.612, a favor de su pequeña hija NOMBRE OMITIDO, juicio que cursa ante de la Sala de Juicio No.2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Por cuanto se evidencia que la recusación planteada no es criminosa, esta Corte Superior le impone al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pagar la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00) en el término de tres (3) días, a la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal Nº 2, Tribunal que actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y al cual se ordena emitir planilla de multa y agregarla, al expediente una vez cancelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior, Sala Accidental No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Juez Ponente, Juez Profesional,
VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI OLGA RUIZ AGUIRRE
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.1, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior Accidental No.3 en el presente año dos mil diez (2010). Secretaria,
Expediente No. 1111-08
VGO¬/vgo