Exp. No.1493-10



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR - SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 25 de mayo de 2010 recibe esta Sala de Apelaciones las presentes actuaciones, para el conocimiento de inhibición planteada por la abogada Inés Liliana Hernández Piña, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por Yualis Carolina Hernández Villalobos contra Juan Emilio Montiel Márquez, en beneficio de hijo común.
Designada ponente en fecha 26 de mayo de 2010 la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones decide la incidencia de inhibición, con las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar declara la competencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la incidencia de inhibición, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 que se inhibe. Así se declara.
II
En acta de fecha 19 de mayo de 2010 la juez Inés Liliana Hernández Piña expone:
En fecha dieciocho (18) Mayo de dos mil diez (2010) fue recibida en horas de Despacho ante la secretaría de este Tribunal diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Marina Delgado de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, tal como se evidencia del poder judicial que consigno en ese mismo acto, en el cual el referido ciudadano confirió Poder Judicial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Marina Delgado Carruyo de Ávila, Silvestre Escobar y Yanitza Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 69.842 y 51.934 respectivamente. Ahora bien, con el ciudadano Silvestre Segundo Escobar, mantengo relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto durante mi desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos mil dos (2002) litigamos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al bufete antes ubicado en el Edificio General de Seguro de Piso 6, Oficina 67, amistad ésta que aún después de terminar esa relación laboral a (sic) perdurado en el tiempo y aún después de mi nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela permitiéndonos coincidir en fiestas y reuniones sociales e inclusive compartir reuniones familiares tales como cumpleaños, intercambios navideños, entre otros.

Invoca la juez exponente doctrina patria y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se reconoce la facultad de los jueces de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aún cuando no esté fundamentada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y expresa:

En este estado, quien aquí suscribe se siente plenamente comprometida con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Jueza Profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables. Sin embargo, con el mismo principio de honestidad prevalerte en mi carácter y personalidad, me permito afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, ya que, si bien tengo una relación de cariño, afecto y amistad con el abogado Silvestre Escobar, esta no es “íntima” como lo señala el numeral 12 del artículo 82 ejusdem, a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta” (DRAE, 2001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con la relación de amistad con el referido abogado, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo conocer la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren…

Concluye su exposición manifestando: “La presente inhibición obra en contra de una de las partes, ciudadano Silvestre Segundo Escobar”.
Para resolver, la Sala de Apelaciones analiza la exposición de la juez Inés Liliana Hernández Piña y en consideración a los argumentos en los cuales fundamenta su inhibición, considera aplicable al caso la opinión del procesalista patrio Arminio Borjas expuesta en los siguientes términos:

…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluído por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo. (1964, I, 291)

Y para corroborar la procedencia de abstención del funcionario judicial para conocer de causas en las cuales podría incurrir en parcialidad, aún cuando la abstención no se fundamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual expresa:
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Con base en la doctrina y jurisprudencia citadas y considerando las razones esgrimidas por la juez, en acta que llena los extremos previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la inhibición debe ser declarada con lugar, advirtiendo sin embargo a la juez, que por cuanto se desprende de las actas que al profesional del derecho Silvestre Escobar, cuya relación de amistad ha motivado su abstención de conocimiento, le fue otorgado poder por el ciudadano Juan Emilio Montiel Márquez, en su condición de parte demandada, la inhibición obra contra la contraparte de dicho ciudadano, esto es, contra la ciudadana Yualis Carolina Hernández Villalobos, quien en su condición de presunta afectada por la relación de amistad declarada, habría podido allanar a la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem y no como expresa la inhibida que el impedimento obra contra el abogado Silvestre Segundo Escobar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1) Declara con lugar la inhibición de la abogada Inés Liliana Hernández Piña. 2) Aparta a la juez Inés Liliana Hernández Piña del conocimiento de solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por Yualis Carolina Hernández Villalobos contra Juan Emilio Montiel Márquez que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 55 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010), La Secretaria,

Exp. 01493-10
CTM.