EXP. N° 01469-10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, a recurso de apelación formulado por el abogado Manuel Rivas Mora inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.345, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JANNETH COROMOTO VILCHEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.473.915, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de dos hijos menores en juicio de obligación de manutención incoado contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, venezolano, soltero, productor agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.369.342, de igual domicilio, contra la Interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual suspende medidas de embargo y fija cantidad provisional para la manutención de los niños beneficiarios.

En fecha 27 de abril de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, recibido el cómputo solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 6 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

En juicio de obligación de manutención que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, propuesto por la ciudadana JANNETH COROMOTO VILCHEZ MORAN, en representación de sus dos hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, con vista a la solicitud de medidas de la parte actora, el a quo abrió pieza de medidas y en fecha 20 de enero de 2010 decretó medida preventiva de embargo sobre: a) El 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 01050053281053223064 del Banco Mercantil, b) El 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 01020443780100006086 del Banco Venezuela y c) El 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 01080515520100032821 del Banco Provincial, todas a nombre del demandado, ejecutadas en la misma fecha mediante oficios Nos. 10-0134, 10-0135 y 10-0136, dirigidos a tales entidades bancarias en el mismo orden, como se aprecia de los folios 3, 4 y 5 de la pieza de medidas.

En fecha 4 de febrero de 2010 comparece la parte demandada y se da por notificado en la pieza principal; el día 17 de febrero del mismo año, el a quo dejó constancia de no haberse podido celebrar el acto conciliatorio por cuanto solamente asistió la parte demandada; en éste misma fecha el demandado asistido de abogado consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, admite que los niños solicitantes son sus hijos y señala que es un padre diligente y proporciona los recursos económicos necesarios depositando en cuanta bancaria que pertenece a Janneth Coromoto Vilchez Morán, consigna comprobantes bancarios, promueve pruebas y opone como excepción la falta de acción y de derecho de la parte actora para demandar el pago de manutención por cuanto siempre ha cumplido con su obligación y solicita sea declarada improcedente la medida de embargo del 50% del dinero depositado en sus cuentas bancarias, ya que no ha dado motivo para ello y, acompaña comprobantes de depósitos bancarios para levantar la medida de embargo.

En fecha 4 de marzo de 2010, el a quo dicta interlocutoria en la pieza de medidas y declara con lugar la oposición y suspende las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en fecha 20 de enero de 2010; fija como obligación de manutención mientras dure el juicio y hasta que sea dictada la sentencia definitiva, la cantidad de Bs. 700,oo mensuales, para ambos niños.

Recurrido el fallo y oído el recurso en un solo efecto, se reciben en esta alzada las copias certificadas tanto de la pieza principal como la pieza de medidas, para conocer la apelación de la interlocutoria dictada en la que se suspenden las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por el a quo.

II


De la revisión de las presentes actuaciones, la Corte Superior observa que, en la pieza principal obra agregado escrito mediante el cual el demandado en fecha 17 de febrero de 2010 dio contestación al fondo de la demanda y opuso la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora para demandarlo por obligación de manutención, bajo el alegato de que siempre ha cumplido con su obligación; se constata que el escrito de oposición no fue consignado y agregado a la pieza de medidas, debido a que, según refiere el a quo en la recurrida, la contestación al fondo y oposición a la medida, fue consignado en un solo escrito que obra agregado en la pieza principal.

Previamente a resolver el presente recurso, esta alzada considera necesario recalcar lo que ya se ha dicho en anteriores fallos que, en casos como el de autos, lo procedente era que el demandado presentara un escrito de contestación a la demanda en la pieza principal y por separado formulara sus planteamientos contra la medida de embargo y se agregara tal escrito a la pieza de medidas, por cuanto son asuntos que deben ser sustanciados y resueltos en forma separada.

Así, una vez más se hace esta advertencia al gremio de abogados para que en ocasiones futuras el demandado y su apoderado o abogado asistente, actúen en el juicio en forma adecuada, para su propio beneficio.

Asimismo, se advierte a todos los jueces de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial para que en lo sucesivo, de no presentarse los escritos separadamente para ser agregados en la forma antes dicha, procedan de oficio a ordenar los correctivos necesarios a los fines de garantizar el mejor derecho a la defensa de los justiciables, toda vez que una cosa son las pruebas de la contestación al fondo de la demanda y otra cosa son las probanzas de la incidencia de oposición a cualquier tipo de medida cautelar que sea dictada en los juicios, que conforme a la normativa contenida en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, debe sustanciarse en cuaderno separado, por lo que más que una función pedagógica, involucra la aplicación de normativa legal expresa para este asunto. Dicho esto, pasa esta alzada a resolver el recurso de autos.


III


Revisadas las actas que integran la pieza de medidas se evidencia que la parte actora en escrito presentado ante el a quo, solicitó el decreto de medidas de embargo para asegurar dos años de pensiones atrasadas y dos años de pensiones futuras fundamentándose en que a los niños les pertenece dos años de pensiones atrasadas y dos años de pensiones futuras.

Consta en autos que en fecha 20 de enero de 2010 el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre: a) El 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 01050053281053223064 del Banco Mercantil, b) El 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 01020443780100006086 del Banco Venezuela y c) El 50% de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 01080515520100032821 del Banco Provincial, todas a nombre del demandado; de igual modo se aprecia que la medida fue ejecutadas en la misma fecha mediante oficios Nos. 10-0134, 10-0135 y 10-0136, dirigidos a las entidades bancarias respectivas, de lo que se infiere que en el acto de ejecución del embargo decretado no estuvo presente el demandado.

Al análisis de los argumentos explanados por el demandado en su escrito de contestación y los planteamientos realizados con ocasión de la medida cautelar dictada en fecha 20 de enero de 2010, se observa que luego de contestar al fondo, invoca como defensa una excepción que debe ser resuelta en la sentencia definitiva como de previo pronunciamiento; y finalmente alega que el embargo decretado es improcedente por cuanto siempre ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijos.

Ahora bien, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta establecido que: “ El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”. En efecto, como medidas provisionales, las providenciadas tienen vigencia mientras se sustancia el procedimiento, ya que en la sentencia definitiva, el Juez deberá pronunciarse con respecto a ellas bien sea que prospere o no la demanda propuesta; en el primer caso, deberá dictar las medidas definitivas para asegurar el cumplimiento de la obligación, en su defecto, deberán ser suspendidas.

Asimismo, como se ha indicado con anterioridad, consta en la pieza principal del expediente, que el demandado se dio por citado expresamente en diligencia de fecha 4 de febrero de 2010 y, mediante acta del día 17 del mismo mes y año, el a quo dejó constancia de no haber podido celebrar acto conciliatorio por la incomparecencia de la parte demandante; consta que en esta misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó como defensa la excepción de falta de acción y de derecho de la actora por cuanto ha cumplido con la obligación de manutención, solicitando la suspensión de las medidas de embargo ejecutadas en su contra.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

(…).

De conformidad con el contenido de la citada disposición, la oportunidad para que el demandado en la presente causa formulase oposición a la medida ejecutada en su contra, era dentro del tercer día siguiente a su citación, esto es, dentro del tercer día de despacho siguiente al 4 de febrero de 2010 cuando se dio por citado voluntariamente; de modo que de acuerdo con el cómputo de días de despacho traído a los autos para mejor proveer, se constata que el día de despacho correspondiente fue el 17 de febrero de 2010, fecha ésta en la que demandado ejerció su derecho, es decir, la parte demanda actuó en tiempo útil, el día 17 de febrero para cuando formuló alegatos de defensa contra la medida decretada, por ser esa la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de oposición.

Consta de autos que el demandado a fin de que se levante la medida, consignó como pruebas copias de comprobantes de depósitos bancarios según señala en la cuenta bancaria de la progenitora de los niños, documentación que no consta haya sido objetada por la demandante, y elementos que a juicio del a quo demuestran la voluntariedad del progenitor de cumplir con la obligación de manutención y, según declara la recurrida, es lo que hace: “procedente la oposición de las medidas preventivas decretadas y la suspensión de las mismas.”

La Corte para decidir observa:

Del análisis concordado de los autos esta alzada estima que, el decreto dictado por el a quo de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, en principio, fue establecida con fundamentado en derecho, asimismo, la oposición a tales medidas realizada por la parte demandada y resuelta en la recurrida, fue declarada con lugar dando origen a la suspensión de las medidas decretadas, y a la fijación provisional de Bs. 700,oo mensuales para que el progenitor cumpla con la obligación de manutención para los niños de autos, garantizando de esa manera a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, la manutención diaria como sagrado derecho para su supervivencia.

En este sentido, del análisis de la interlocutoria recurrida no se desprende ningún elemento o circunstancia que conlleve a declarar su revocatoria, modificarla o anularla, pues tal fallo cumple con los elementos intrínsecos y extrínsecos de toda sentencia; se aprecia de su contenido que indica el nombre del Tribunal que la dicta e identifica a las partes; hace una síntesis de los alegatos del demandado por los que no está de acuerdo con el decreto de medidas de embargo sobre cuentas bancarias de su propiedad, así como los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juzgador a estimar la oposición y la declaratoria con lugar, señalando expresamente el objeto sobre el cual recayó el fallo; establece la fijación del monto provisional para garantizar la pensión mensual de los niños reclamantes, por tanto, el fallo apelado no resulta contradictorio; en sí mismo resulta ejecutable y no puede decirse que sea en definitiva una sentencia condicional o que contenga ultrapetita, por tratarse de una medida provisional que puede ser modificada en la sentencia definitiva.

En consecuencia, no existiendo alegatos que aclaren la razón por la cual la recurrente objeta la decisión dictada por el a quo, se llega a la conclusión de que analizado el fallo apelado, resulta ser una sentencia interlocutoria que se basta a sí misma de acuerdo con la motiva para justificar la dispositiva, es decir, existe la comprobación de las circunstancias de hecho alegadas por el demandado al solicitar la suspensión de las medidas de embargo y, los elementos que llevaron al Juez de la Primera Instancia a concluir en la suspensión de la medida de embargo decretada. En el análisis exhaustivo de las actas procesales realizado por esta alzada, no se encuentra la violación o quebrantamiento del debido proceso, del derecho a la defensa ni de ninguna otra norma que ampare los derechos y garantías de los niños de autos, en virtud de ello, esta Corte Superior llega a la conclusión que debe declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar la recurrida en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana JANNETH COROMOTO VILCHEZ MORAN, en beneficio de dos hijos de menor edad, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, DECLARA 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado contra la sentencia interlocutoria Nº 26 dictada en fecha cuatro de marzo de 2010 en la Pieza de Medidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 2) CONFIRMA en todos sus términos la interlocutoria recurrida. No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”51”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez . La Secretaria,

Exp. No. 01469-10/ P. 23-10.-
ORA/ora.-