EXP. N° 01478-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se recibe en esta Corte Superior y se le da entrada en fecha 7 de mayo de 2010, Recurso de Hecho presentado en un folio útil por la abogada Sylvia V. Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.156.
En fecha 10 de mayo de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y siendo la oportunidad de ley se procede a resolver en los términos siguientes:
I
La recurrente en su escrito narra que en fecha 13 de abril de 2010 su mandante solicitó al Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección, en la causa N° 16.241 intentada por el ciudadano Edward Rincón en contra de su representada y a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, por motivo de fijación de pensión de manutención, la acumulación de la causa signada con el N° 16.893 interpuesta por el mencionado ciudadano contra su representada por fijación de régimen de convivencia familiar en relación a la niña y que cursa ante el Juzgado Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que el Juzgado negó la solicitud y luego de notificada de la decisión, en su oportunidad y en nombre de su mandante, apeló de tal decisión la cual en fecha 23 de abril de 2010 fue admitida y escuchada en un solo efecto; que sucedió en fecha 29 de abril de 2010 que el Juzgado negó la apelación interpuesta en fecha 22 de abril revocando su decisión al exponer que de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo que operaba era la Regulación de competencia y no el ordinario de apelación, alega su parecer al respecto y, solicita a esta Corte Superior “se ordene escuche la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2010 contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010, la cual fue negada, requiriendo tal petición de la siguiente manera:
(…), actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nataly Davalillo, parte demandada en este proceso y suficientemente identificada en autos, representación que consta en poder apud acta que me fue otorgado ante este Juzgado en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) y que riela en el folio veintitrés (23) de este expediente, (…).
La Corte para resolver, observa:
De conformidad con lo que prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” Asimismo, de acuerdo con el mismo Texto Civil Adjetivo, el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica (art. 151); el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad (art. 152), ninguna de estas actuaciones consta ni ha sido acreditada en el expediente que contiene el presente Recurso de Hecho.
Ahora bien, en el Recurso de Hecho presentado en un folio útil y sin ningún otro recaudo por la abogado que encabeza tal actuación, se ha identificado como apoderada judicial de la ciudadana Nataly Davalillo, sin más identificación por no constar en autos como así lo alega en su escrito. Tal como claramente se observa, la recurrente actúa con el carácter de apoderada judicial de la nombrada ciudadana sin que conste de alguna manera tener el carácter de apoderad judicial que se acredita, es decir, la capacidad de postulación prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que conduce a considerar como no presentado el Recurso de Hecho y se concluye que el mismo no fue presentado en la oportunidad legal que prevé el artículo 305 eiusdem. Así se decide.
Cabe destacar que las normas que orientan el derecho a la defensa deben ser interpretadas de manera extensiva, sin embargo, ello no conduce a que esta alzada admita que bajo tales circunstancias, en la proposición de un Recurso de Hecho se pueda presentar por la recurrente cualquier abogado acreditándose el carácter de representante o de apoderado judicial de alguna de las partes, sin que acredite tal carácter o el consentimiento expreso de la parte recurrente, ya que en los casos como el de autos, la abogada Sylvia Romero, si bien como profesional del derecho pudiera tener el carácter que se acredita de apoderada judicial de la ciudadana Nataly Davalillo, la nombrada abogada no es parte en el juicio donde manifiesta haber asumido esa representación.
II
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por la abogada Sylvia V. Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”49”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez . La Secretaria,
Exp. No. 01478-10/ P. 21-10.-
ORA/ora.-
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