Exp. No. 1468-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 23 de abril de 2010 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria No. 112 dictada el día 04 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por MOREIDA ISABEL TERÁN INCIARTE en beneficio de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, contra el progenitor DAVID MANUEL PAZ ROCA.
Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Alega Moreida Isabel Terán Inciarte, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-12.949.409, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representada por los profesionales del derecho Héctor Sarcos Soto y Steve Sarcos Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.530 y 128.633 respectivamente, que el demandado es progenitor del niño NOMBRE OMITIDO de cuatro (4) años de edad, lo cual se evidencia de acta de nacimiento que acompaña, que desde hace aproximadamente tres (3) años el demandado no cumple la obligación alimentaria para con el hijo, a pesar de que posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir ampliamente la misma, por lo que pide se fije la correspondiente pensión.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 y practicada la citación personal del demandado, consta de los autos que el día 22 de enero de 2010 el a quo levantó acta para la celebración de acto conciliatorio entre las partes, lo cual no pudo realizarse por cuanto únicamente se hizo presente el demandado, asistido de la abogada Doina Pernía Atencio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 34.603.
No consta en las presentes actuaciones que el demandado haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas y el día 01 de febrero de 2010, ocurre al a quo y presenta copia certificada de sentencia dictada el 09 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 mediante la cual declara consumado convenimiento de obligación de manutención celebrado por Moreida Isabel Terán Inciarte y David Manuel Paz Roca en beneficio del hijo común NOMBRE OMITIDO, lo homologa y pasa en autoridad de cosa juzgada. Pide el demandado se oficie al Banco de Venezuela en solicitud de información sobre depósitos hechos en cuenta de la demandante a favor del niño de autos.
Con estos antecedentes, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 dicta la sentencia apelada, con el siguiente dispositivo:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MOREIDA TERÁN INCIARTE, en contra del ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA, en beneficio del niño de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Apelado el fallo y oído el recurso por el a quo, recibidas en esta alzada las copias pertinentes, ocurre el abogado Héctor Sarcos Soto, con el carácter de apoderado de la demandante y presenta escrito en el cual alega que el demandado no dio contestación a la demanda ni durante el lapso probatorio demostró el cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual lleva a la declaratoria de confesión ficta y que la copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 1 fue extemporáneamente producida, por lo cual pide se revoque el fallo apelado.
II
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente.
Para la determinación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, condición esta última que es materia de prueba.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 375, lo siguiente:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
En la presente causa el demandado no dio contestación oportuna a la demanda ni durante el lapso probatorio produjo prueba alguna que lo favoreciere, sin embargo con posterioridad y antes de sentencia de primera instancia, presentó copia certificada de sentencia interlocutoria No. 10 dictada el 09 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, mediante la cual aprueba y homologa convenimiento celebrado el día 16 de diciembre de 2008 por los ciudadanos Moreida Terán Inciarte y David Manuel Paz Roca para el cumplimiento de la obligación de manutención del hijo NOMBRE OMITIDO.
La copia certificada de sentencia presentada por el demandado, constituye un instrumento público que puede ser promovido en cualquier estado de la causa y que, habiendo sido presentado en la primera instancia, antes de la decisión del a quo, produjo eficacia probatoria plena y así fue apreciado por el juzgador.
En consecuencia, se evidencia de las actas del presente proceso que en fecha 16 de diciembre de 2008 la demandante y el demandado celebraron convenimiento para el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del progenitor y en beneficio del hijo común, NOMBRE OMITIDO, convenimiento que fue aprobado y homologado en fecha 09 de enero de 2009 por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio que conoció de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano DAVID MANUEL PAZ ROCA contra la ciudadana MOREIDA ISABEL TERÁN INCIARTE.
Este convenimiento homologado por el Juez de Protección el 09 de enero de 2009, conserva su vigencia hasta tanto una sentencia posterior lo revise, conforme prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte…”
En consecuencia, si el progenitor obligado no cumple lo convenido, si las necesidades del beneficiario de manutención han aumentado o si las cargas familiares del progenitor obligado han sufrido variación, procede acudir a la Sala de Juicio en solicitud de ejecución del convenimiento o de revisión del mismo, para adaptarlo a los nuevos supuestos, todo ello en interés y beneficio del niño o adolescente, buscando preservar sus derechos y asegurar su manutención.
La demandante en la presente causa no solicita ejecución del convenimiento celebrado en fecha anterior ni revisión del mismo, sino que, argumentando que el progenitor no cumple la obligación de manutención desde hace tres (3) años aproximadamente, pide en el mes de diciembre de 2009 la fijación de obligación de manutención a cargo del progenitor y en beneficio del hijo, consciente como está que el día 09 de enero de ese mismo año 2009 el a quo había homologado el convenimiento celebrado por ella y el progenitor.
De ese modo es evidente que la ciudadana Moreida Isabel Terán Inciarte no ha procedido conforme a derecho, si es que considera necesario poner en ejecución o revisar el convenimiento celebrado y en lugar de ello plantea una solicitud de fijación de obligación de manutención, materia que ya había sido objeto de conocimiento y decisión por otro tribunal, situación que obliga al nuevo juez a respetar los efectos de la cosa juzgada formal producida por la sentencia anterior, pues ésta tiene firmeza hasta tanto en virtud de la revisión contemplada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea modificada.
En el presente asunto es aplicable doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3065 de fecha 04 de noviembre de 2003, en la cual al referirse a la cosa juzgada de las decisiones dictadas en materia de alimentos, expresa:
Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicios es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de pensiones alimenticias que el quantum fijado pueda ser modificado tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada pensión.
Ello se encuentra previsto expresamente en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 294.-
La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
De la misma manera, tal previsión está contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone como sigue:
Artículo 523.- Revisión de la decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
Lo que supone la posibilidad cierta que posee el Juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificados, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces que puede ser revisada y. en consecuencia, modificada una sentencia de este tipo.
Sin embargo, debe la Sala advertir que, aun cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla.
(TSJ. Colección Doctrina Judicial No. 33, Caracas 2009 p 167)
Es indudable que la ciudadana Moreida Isabel Terán Inciarte no utilizó la vía procesal adecuada para el planteamiento de su pretensión, pues acude en solicitud de fijación de pensión de manutención para su hijo, asunto que ya había sido conocido y decidido por un tribunal, constituyendo cosa juzgada, en vez de solicitar revisión de la decisión conforme lo permite la ley especial de la materia, razón por la cual la sentencia apelada está conforme a derecho y debe ser confirmada por esta alzada, no prosperando el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por MOREIDA ISABEL TERÁN INCIARTE contra DAVID MANUEL PAZ ROCA, en beneficio de hijo común, resuelve:
1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria No. 112 dictada el 04 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.
2) Confirma en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia, declara procedente la cosa juzgada operada en la causa y el archivo del expediente.
3) No condena a la apelante al pago de las costas por la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 47 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010), La Secretaria,
Exp. 01468-10
CTM.
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