REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente: 9.149

La presente causa es una acción de amparo constitucional en la cual se dictó sentencia definitiva el día 26 de mayo de 2.009, que declaró procedente la pretensión del agraviado y en consecuencia, se ordenó a la empresa agraviante la inmediata e incondicional reincorporación del ciudadano ARNALDO MORALES a sus labores habituales de trabajo, en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 198 dictada en fecha 10 de mayo de 2.005 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, más el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que la agraviante fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche hasta su efectiva reincorporación. Asimismo se condenó en costas al perdedor.

ANTECEDENTES:

En la etapa de ejecución, éste Tribunal libró un mandamiento de ejecución que le correspondió cumplir por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, según acta que riela los folios 243 al 245, se lee que en fecha 16 de diciembre de 2.009 el Juzgado Ejecutor ordenó a la agraviante el cumplimiento de la sentencia y en ese sentido, el representante de la empresa manifestó: “Se va a cumplir la medida en el sentido del reenganche del trabajador. En cuanto a los salarios caídos se le van a comenzar a pagar a partir de la próxima semana, de acuerdo a las cuentas que presente la contadora de la empresa, ajustándose a la realidad de los salarios mencionados en la sentencia. Y no podemos llegar a un acuerdo en cuanto a las costas, la parte tendrá que demandar por las costas, ya que no hay una cantidad fijada para dicho pago, como todos sabemos es un procedimiento separado al reenganche”. El agraviado, por su parte, manifestó su inconformidad con lo expuesto por la empresa agraviante y solicitó el inicio de un procedimiento por desacato judicial conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la aprensión por flagrancia a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales pretensiones replicó el apoderado judicial de la empresa ejecutada que la suma por concepto de salarios caídos no había sido determinada por el Juez, en virtud de lo cual ellos harían los cálculos respectivos según los salarios mínimos decretados, concluyendo que “lo que se le deba al ciudadano trabajador se le va a cancelar”.
Se lee en el acta de ejecución que el accionante consignó ante el Juez Ejecutor comisionado, un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de demostrar el monto supuestamente adeudado por la empresa al trabajador. Dicho instrumento administrativo fue impugnado por la empresa agraviada en virtud de presentar tachaduras, enmendaduras y por no estar ajustado al salario establecido en la sentencia del Tribunal; además en el mismo se estimó un monto de indemnización por despido injustificado que no era pertinente al caso. Finalmente el apoderado judicial de la ejecutada ratificó que “al ciudadano trabajador se le está reincorporando en este mismo momento que es cuando ha hecho presencia física en la zona de trabajo (…) por eso hay que calcular verdaderamente el pago que le corresponda por salarios caídos, estimamos que en pocos días tengamos la cifra real que debamos por este concepto, por ello declaramos que se le está dando cumplimiento a la sentencia.” Vistas las exposiciones de las partes, el Juez Ejecutor comisionado ordenó la reincorporación del trabajador en su sitio de trabajo y en cuanto a lo alegado por las partes, debía ser valorado por el Juzgado de orígen.

Se observa igualmente que el día 07 de enero de 2.010 el trabajador agraviado manifestó al Tribunal que se presentó en su sitio de trabajo y le informaron que no se le permitía la entrada. Por su parte, en fecha 12 de enero de 2.010, comparecieron los apoderados judiciales de la empresa y manifestaron al tribunal que el trabajador accionante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal y no se presentó a su sitio de trabajo, por lo que habían iniciado un procedimiento de Calificación de Despido en la Inspectoría del Trabajo competente.

Visto lo anterior, por auto de fecha 09 de febrero de 2.010 éste Juzgado ofició al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que iniciara un procedimiento por desacato judicial, para lo cual se ordenó remitir copia certificada de lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO:

En fecha 22 de marzo del corriente año, acudió por ante la Sala de Despacho del Tribunal el ciudadano EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.713.119, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.766.593, parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional, para solicitar al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines que no quede ilusorio el fallo dictado por el Tribunal. El solicitante fundamentó su pretensión cautelar en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000 (expediente Nº 000436) y en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotel, C.A.). Igualmente señaló que dada la urgencia del amparo constitucional no era necesario demostrar la presunción grave de buen derecho ni el peligro en la mora.

Para resolver lo conducente el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La sentencia definitiva que recayó en la presente causa estableció tres condenas al agraviante, como se dijo: a) La reincorporación inmediata e incondicional del trabajador a su sitio de trabajo, b) El pago de los salarios caídos calculados en base al salario mínimo establecido por Decreto, desde la fecha en que se notificó a la agraviante del procedimiento administrativo de reenganche hasta la efectiva reincorporación, y c) El pago de las costas.

En relación a la orden de reincorporación del trabajador ARNALDO MORALES, la misma constituye una obligación personal que recae en la empresa y que no puede ser sustituida por el Tribunal, por lo que su incumplimiento tiene una consecuencia penal que es la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, éste Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento de ley, como consta en auto de fecha 09 de febrero del presente año que riela al folio 263 de las actas procesales. Es preciso destacar que los hechos ocurridos con posterioridad al acto de ejecución forzosa y que han sido expuestos por ambas partes, es decir, la presunta no comparecencia del trabajador a su sitio de trabajo o la supuesta prohibición de la empresa de permitirle su entrada, no pueden ser debatidos por el Tribunal en éste procedimiento especial y extraordinario de la acción de amparo, en el cual no se permiten las incidencias procesales. Lo conducente es, como se hizo, iniciar el correspondiente procedimiento por desacato a la orden judicial que permita, previo un debate probatorio, la verificación o no de lo alegado por las partes.

En relación a las costas procesales, están conformadas por los honorarios profesionales del apoderado judicial de quien ganó y los costos del proceso. Si al momento de la ejecución de la sentencia no existe un acuerdo de pago entre las partes, debe forzosamente el accionante vencedor acudir a la vía judicial ordinaria para obtener su satisfacción, ya que la doctrina y jurisprudencia patria han convenido en afirmar que las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 23 de la Ley de Abogados se hacen inaplicables en los procedimientos de amparo constitucional, así que los honorarios profesionales deben estimarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los cuales pueden ser discutidos por el deudor las costas y por ello, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser reclamados mediante la interposición de una demanda donde el abogado explique las razones en que se funda, la cual será ventilada por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2000, caso: Seguros La Occidental, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Lo que se refiere a las costas, no suelen estimarse en éstos procesos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece la gratuidad de la justicia. En caso de existir, deben ser demostrados en actas para que el Tribunal lo tase en la sentencia, situación que no se verifica en el presente caso.
Así las cosas se concluye que la condenatoria en costas no es susceptible de ejecución forzosa en estos procedimientos y así se declara.

Con lo que respecta a los salarios caídos que se ordenaron cancelar, no consta en actas su cumplimiento. Ésta obligación, de naturaleza pecuniaria, puede ser sustituida por el Tribunal a diferencia de lo que sucede con la orden de reenganche. Sin embargo, observa el Tribunal que el apoderado judicial del agraviado solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada para satisfacer esa obligación.

De inicio debe reafirmarse que uno de los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas preventivas es la pendente litis, el cual no se cumple toda vez que se dictó una sentencia definitiva que puso fin a esta controversia; pero además, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina patria, respaldado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y demás tribunales de la República, que la acción de amparo constitucional como acción especialísima que es, tiene una naturaleza y efecto restitutorio o restablecedor de derechos y garantías constitucionales, siendo imposible por ésta vía, pretenderse la reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización que implique la ejecución forzosa sobre bienes del ejecutado que envuelvan un trámite procesal con incidencias no acordes con el procedimiento de este tipo de acciones.

El argumento que antecede se ve reforzado por el hecho que en la acción de amparo no pueden conocerse de incidencias y en consecuencia, se sacrificaría el derecho a la defensa de las personas ejecutadas en éstos “juicios relámpagos”, pues la celeridad de un proceso no puede servir de fundamento para subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen nuestra República, por lo que se declara improcedente la solicitud de embargo preventivo efectuada por el apoderado judicial del agraviado. Así se decide.

El pronunciamiento que antecede no puede entenderse sin embargo, como una negación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, pues quien acciona en amparo no busca que “se le de la razón” sino que se restablezca efectivamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y eso está relacionado con la necesidad de llevar efectivamente a ejecución la orden contenida en el mandamiento de amparo que se dictó. Por ello, ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el juez de la causa debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido (Sentencia del 12 de agosto de 1998, caso: Eduardo Zavarce).

Así las cosas, por cuanto la empresa agraviante manifestó al Juzgado Ejecutor su voluntad de cumplir con la orden de pago de los salarios caídos, previa estimación del monto por el contador de la empresa, sin que hasta la fecha conste en actas su cumplimiento, éste Juzgado ordena oficiar a la parte agraviante, haciéndole saber que deberá comparecer ante el Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para demostrar el cumplimiento de la orden de pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que fue notificado del procedimiento administrativo de reenganche hasta el día 16 de diciembre de 2.009, fecha en la cual se constituyó en la sede de la empresa el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para verificar la ejecución forzosa de la sentencia; o en su defecto, deberá consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la suma condenada, advirtiéndole que de no cumplir la orden emanada, el Tribunal dispondrá las medidas conducentes para ejecutar forzosamente la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa TRANSPORTE IDBRA, S.R.L.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los siete(07) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y nueve minutos de la mañana (1:09 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 116.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 9.149
GUM/DRPS.